viernes, 26 de julio de 2019

03. DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, julio de 2019.

DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES

Hay que partir que los derechos reales; la propiedad ocupa un lugar preferente, por su naturaleza y por todos los efectos que produce, la propiedad es la más amplia y perfecta de las relaciones jurídicas conocidas en los preceptos legales aplicables, ya que el ser humano puede establecer sobre las cosas (bienes muebles e inmuebles). Hay cuestiones de terminología, esa relación, que el hombre tiene con las cosas del mundo exterior, con el afán de satisfacer sus necesidades, se fundamenta en el campo jurídico.

Es de suma importancia indicar, la relevancia singular que han cobrado los Derechos Reales en Guatemala. La Constitución Política de la República de Guatemala, regula la Propiedad privada, su excepción, la Expropiación; así como, el Decreto Ley Número 106 (Código Civil) que fue emitido el 14 de septiembre de 1963. Bien se sabe, que los Derecho Reales garantizan el derecho de propiedad como un derecho a la persona humana, por consiguiente se comprende entonces, que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

a)    Definición

            Con el propósito de tener mayores elementos de juicio, se pone a disposición de los estudiantes, varias definiciones de la figura jurídica de Derechos Reales, que para el efecto, se describen a continuación:

            “Derecho real es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.” Barassi.

            “Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa o inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo.” Clemente Soto Álvarez.

            “El derecho real debe concebirse como una relación obligatoria en la cual, el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas aquellas personas que entran en relación con el sujeto activo.” Ripert y Boulanger.

            “El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y otro interno, constituido éste por el poder sobre la cosa y, aquél por su oponibilidad erga omnes.” Berker.

            “El derecho real es una regulación de derecho, en virtud de la cual, una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.” Julien Bonnecase.

            “Un poder jurídico que de manera directa o inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado que tiene la obligación de abstenerse de perturbar al primero en ejercicio de su derecho.” Rojia Villegas.

            Derecho Real. “Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

            En la propiedad como en todos los derechos reales, existe un sujeto activo determinado que es el propietario del bien o titular del dominio y un sujeto pasivo indeterminado, que es toda la colectividad en general.

b)    Naturaleza Jurídica

Es el dominio en que está investido la persona para usar y disponer libremente de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

c)    Doctrinas

c.1) Clásica

Considera al derecho real como un poder o señorío inmediato y directo que su titular podía ejercer sobre una cosa. Sostiene que existe relación directa entre persona y cosa.

Es la concepción clásica del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes (es una locución latina, que significa “respecto de todos” o “frente a todos”, utilizada en el derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato); el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por lo tanto, una relación directa entre persona y cosa. Para el efecto, son dos las características más esenciales del derecho real según esta teoría; por un lado, la inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relación directa y sin intermediario entre persona y persona, y por el otro lado, su eficacia erga omnes, por la cual el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la posea, por pertenecerle.

A esta teoría se le resta importancia, en razón que todo derecho relacionada a personas entre sí, no existiendo, en su esencia, como relación de persona a cosa.

c.2) Personalista (obligacionista)

            Critica a la tesis clásica. Indica que solo proceden relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas. Crea una relación jurídica personal entre el titular del derecho real y las demás personas.

c.3) Ecléctica

            Concilia a las dos teorías anteriores, y sostiene que el derecho real concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y de hecho valer frente a todos. Berker, basado en esta teoría, sostiene que el derecho real tiene un lado externo y un lado interno, tal y como lo expresa en su definición. Actualmente es la teoría aceptada.

d)    Caracteres Jurídicos

-       La singularidad de la adquisición.
-       Escaso poderío creador de la voluntad humana.
-       Derechos de preferencia y persecución.
-       Posibilidad de abandono.

e)    Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales

-       El objeto del derecho real es una cosa en sentido jurídico, en el derecho personal es la prestación.

-       El derecho real se dirige erga omnes y el derecho personal solo contra el obligado.

-       En el derecho real es un poder inmediato y directo, en el derecho personal no es poder, es facultad de obtener y exigir una prestación.

-       En el derecho real se hace énfasis en la cosa o bien y en el derecho personal en la relación jurídica.

-       En el derecho real el sujeto pasivo no está previamente determinado, porque es oponible contra todas las personas y en el derecho personal está plenamente identificado tanto el sujeto activo como el pasivo.

f)     Clasificación

a)    Derechos reales de goce y disposición

-       La propiedad

Cabe mencionar que la Constitución Política de la República estipula, en el artículo 39. “Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.”

Asimismo regula en el artículo 40. “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero está deberá hacer inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguir con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.”

El Código Civil preceptúa en el artículo 464. “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”

Propiedad… Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. Objeto de ese derecho o dominio.|| Predio o finca… Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Propiedad. Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El artículo 467 del Código Civil se integra con el artículo 40 de la Constitución Política de la República, ya que determina la expropiación forzosa.

Leer del artículo 464 al 484 del Código Civil.

b)    Formas especiales de propiedad

-       Copropiedad

El Código Civil determina en el artículo 485. “Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas…”

            “Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas. (v. condominio.)” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

-       Medianería

El Código Civil describe en el artículo 505. “Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3º. En las cerca, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

            “Medianería. Pared o muro divisorio y común a dos casas u otras construcciones contiguas. | Tapia, cerca, vallado o seto común a dos fincas y que les sirve de lindero. | Condominio del muro medianero.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

            “Medianería. Es una modalidad del contrato de aparcería (v), cuya característica no es otra sino que los productos entre aparcero y propietario se reparten por mitad.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

-       Propiedad Horizontal

El Código Civil indica en el artículo 528. “Los distinto pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.”

“Propiedad Horizontal. Denominación difundida para designar el derecho, común en parte y privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Propiedad Horizontal. Llamase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento en copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener la seguridad…” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

c)    Derechos reales de mero goce

-       Usufructo

El Código Civil determina en el artículo 703. “Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.”

“Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos.| En general, utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

-       Uso

El Código Civil estipula en el artículo 745. “El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.”

Acción o efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla… | Derecho a percibir gratuitamente, aunque en contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Acción y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla… || Derecho a percibir gratuitamente, aunque con contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia; conocido como derecho de uso…” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

-       Habitación

El Código Civil describe en el artículo 746. “La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de construirse tal derecho.”

“Edificio, casa y cualquier otra construcción o lugar natural que se emplea para vivir…| Habitación lo es también un piso u otra parte de una vivienda o casa donde moran  distintas personas…” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“Edificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar natural que se emplee para vivienda.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Son derechos inalienables. Plasma el Decreto Ley No.106, Artículo 748. Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.

El precepto legal aludido, prohíbe en los derechos de uso y habitación a que la persona pueda vender, gravar o alquilar, ya que no tiene el derecho de disponer libremente de ellos, sino únicamente gozarlos.

-       Servidumbre

El Código Civil establece en el artículo 752. “Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”

“Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

d)    Derechos Reales de Garantía

-       Hipoteca

El Código Civil determina en el artículo 822. “La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.”

“Esta palabra, de origen griego, significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadir o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

-       Prenda

El Código Civil establece en el artículo 880. “La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.”

“Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dado en prenda y con citación del deudor. La garantía es corriente en el contrato de préstamo.

Desde el punto de vista del acreedor prenda a la cosa prendada.

Desde el punto de vista del acreedor prendario o pignoraticio, la prenda integra además un derecho real sobre lo prendado.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

g)    El problema de la enumeración de los Derechos Reales

g.1) Legislaciones de número abierto o apertus

Los particulares tienen facultades para poder crear derechos reales que no están contemplados en la ley.

      g.2) Legislaciones de número cerrado o clausus

En este sistema existen única y exclusivamente figuras de derechos reales que se encuentran taxativamente en la legislación.

g.3) Orientación de nuestra legislación

En el Decreto Ley Número 106, Código Civil, se aplica la legislación del sistema de número cerrado o numerus clausus.


LEYES QUE SE RELACIONAN CON EL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES

-       Constitución Política de la República de Guatemala
-       Código Civil
-       Código Procesal Civil y Mercantil
-       Ley de Titulación Supletoria
-       Ley de Minería
-       Ley del Registro de Información Catastral
-       Ley de Fondo de Tierras
-       Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
-       Ley de Propiedad Industrial
-       Ley de Contrataciones del Estado
-       Ley de Rectificación de Mediciones de Áreas Físicas de Propiedades Inmuebles
-       Ley Reguladora del Procedimiento de Localización y Desmembración de Derechos sobre Inmuebles Pro-indivisos
-       Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala
-       Ley General de Pesca y Acuicultura
-       Ley General de Caza
-       Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación
-       Ley de Áreas Protegidas
-       Ley General de Electricidad
-       Ley de Garantías Mobiliarias
-       Ley de Expropiación
-       Ley de Extinción de Dominio.


01. El patrimonio


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: “D - G”. Guatemala, julio de 2019.

PATRIMONIO Y BIENES

EL PATRIMONIO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La doctrina relata acerca del patrimonio con particular transcendencia en el ámbito de Derecho Civil, en virtud, que su definición jurídica es uno de los conceptos fundamentales de este Derecho. Existen antecedentes históricos en las legislaciones antiguas, su versión moderna tiene realce en la doctrina alemana.

En el Derecho Romano, manifiestan Ortiz de Arce y Fábregas del Pilar, que es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona sui iuris; se debe tener claro que el patrimonio no pertenece a la persona natural, en esté Derecho se toman en cuenta los bienes corporales y los no corporales, los derechos reales y los créditos, y en el elemento pasivo se incluyen las obligaciones y deudas.

En nuestra legislación, a través del Código Civil (Decreto – Ley No. 106), establece que el Patrimonio son todos los bienes (artículo 442, son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles), derechos, acciones, obligaciones y cargas que tiene toda persona, siempre y cuando tengan un valor pecuniario. Desde este punto de vista cabe mencionar, que el ser humano tiene dos elementos en su patrimonio, por un lado el activo que incluye todos los bienes, derechos y acciones; y por el otro el pasivo que lo genera las obligaciones y cargas.

a)    DEFINICIÓN

            Etimológicamente hace referencia al conjunto de bienes que se heredan, del padre o, de la madre. La academia entiende por patrimonio, además de lo que queda dicho, los bienes adquiridos por cualquier título. En una definición más jurídica, el patrimonio representa una universalidad, constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero.

            A modo de síntesis caracterizadora, el Diccionario de Derecho Usual incluye estas notas sobre el patrimonio:

1. Sólo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconocen a los individuos y a las personas abstractas;

2. Toda persona tiene un patrimonio, así se limita su “activo” a lo que tenga, puesto y lo demás sean deudas;

3. La mayor cantidad y valor de los bienes no afecta a que sólo tenga un patrimonio cada persona, aunque la técnica moderna destaque la existencia excepcional de los patrimonios separados;

4. Sólo cabe transmitirlo por causa de muerte;

5. Constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por él.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, determina el Patrimonio como: “El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación.”

El Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, estipula el Patrimonio así: “Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica.”

            “Es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean, por ello, susceptibles de estimación pecuniaria.” Ruggiero.

            “El patrimonio está constituido por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero y que constituyen una universalidad de derecho. Está constituido por un activo y un pasivo. El activo, integrado por un conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo, por un conjunto de obligaciones también susceptibles de apreciación pecuniaria.” Soto Álvarez.

            “Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona apreciables en dinero.” Marcel-Planiol.

            “Conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son susceptibles de estimación pecuniaria.” Castán.

            “Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u obligaciones de índole económica.” Cabanellas.

            “Conjunto de derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica.” Capitant.

b)    DOCTRINA

            Para el efecto está integrada por dos teorías en conflicto, siendo las siguientes:

            b.1) Teoría Clásica o del Patrimonio Personalidad. Para Aubri y Rau, la idea del patrimonio se deduce de la personalidad. El patrimonio según ellos, es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal.

            Ha sido criticada especialmente por su carácter artificial y abstracto, por cuanto que le dan al patrimonio cualidades que le son inherentes a la personalidad. Esta posición ha sido abandonada y como consecuencia quedo sin efecto y nace a la vida jurídica otra teoría denominada moderna o del patrimonio afectación.

            b.2) Teoría Moderna o del Patrimonio Afectación. Establece que el patrimonio lo constituye la universalidad de la persona y está comprometido en dos elementos, el primero El Activo y el segundo El Pasivo. Por consiguiente existe un abismo entre la teoría de personalidad porque el patrimonio es indivisible.

            En tal virtud, el patrimonio está compuesto por los bienes sean muebles o inmuebles, acciones (derechos) las cargas y deudas (obligaciones), es un conjunto de los activo y pasivo del ser humano.

c)    ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

            El patrimonio se integra por dos elementos: El Activo y El Pasivo.

            Dentro de El Activo se encuentran los bienes y derechos y dentro de El Pasivo las cargas y las obligaciones o deudas, siempre y cuando todas están sean apreciables en dinero.

            Tanto el activo como el pasivo patrimonial se encuentran conformados por los derechos reales y los derechos personales.

            c.1) Derechos Reales: “Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo.” Soto Álvarez.

            Derecho Real: “Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho”. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres.

            c.2) Derechos Personales: “El derecho personal o derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor), tiene para exigir de otra (deudor), la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho positivo o negativo.” Soto Álvarez.

            Derecho Personal: “… Pero dado el valor convencionalismo, se entiende por derecho personal el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real, en que predomina la relación entre una persona y una cosa.” Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres.

            Derecho Personal. “Como contrapuesto a derecho real (v.), el vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio.

            En resumen se entiende, que el derecho real, es el nexo que tiene una persona con la disponibilidad del bien por ser suyo; y el derecho personal, es el vínculo que tienen las personas por existir un negocio o contrato entre acreedor y deudor.

d)    INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO

            El patrimonio por ser una universalidad de bienes y obligaciones, en los cuales se incluyen los derechos reales y los derechos personales no puede ser objeto de división en parte determinada. Es divisible únicamente en parte alícuota o proporcional.

e)    SUBROGACIÓN REAL

            La mayoría de tratadistas la define como la “sustitución de un bien por otro, en el patrimonio de una persona, de forma tal que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo para realizar en el la misma función jurídica”. Federico Puig Peña.
           
Es la sustitución de unos bienes por otros en un determinado patrimonio de tal forma que, bien por disposición de la ley, o bien por la voluntad de las partes, el nuevo objeto venga a ocupar el mismo lugar que el antiguo tenía desde el punto de vista de su régimen jurídico. Federico Puig Peña.

f)     CONCLUSIONES

  1. Solo las personas pueden tener patrimonio, por lo tanto no hay patrimonio sin persona.

  1. Está integrado por dos elementos: El Activo y El Pasivo.

  1. Constituye una universalidad jurídica o de derecho.

  1. Comprende tanto los bienes presentes como los bienes futuros.

  1. Deben incluirse únicamente bienes (inmuebles y muebles), derechos, acciones, obligaciones, deudas y cargas que tengan una apreciación pecuniaria, tanto en su activo como en su pasivo.

El Código Civil, Decreto Ley No. 106, señala en el Libro Segundo, De los bienes de la propiedad y demás derechos reales, título I, DE LOS BIENES, capítulo I, de las varias clases de bienes.

Concepto. Artículo 442. “Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.”

Cosas apropiables

Artículo 443. “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.”

Leer los artículos 444 al 463 del Código Civil. Como un valor agregado, es importante considerar los artículos siguientes:

Capitulo X del Patrimonio Familiar

Concepto

Artículo 352. Patrimonio Familiar, así: “El patrimonio familiar es la institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.”

Bienes sobre los cuales puede constituirse

Artículo 353. “Las cosas de habitación o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de  familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.”

Artículo 354. “Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.”

Leer también los artículos 355 y 356 del mismo cuerpo legal.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO ...