UNIVERSIDAD
DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO
VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIÓN:
D - G. Guatemala,
agosto de 2019.
MODOS
DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
El
presente documento se refiere a los modos de adquirir la propiedad, entre
estos, la ocupación, la accesión, la usucapión, la herencia, el legado, las
donaciones y los contratos, los que están debidamente normados en nuestro
ordenamiento jurídico, y que constituyen piezas fundamentales en el contenido
del programa. Para ello, se realiza el estudio basado en la doctrina y desde el
punto de vista legal.
a)
DEFINICIÓN
“Hechos jurídicos a los cuales
la ley reconoce, la virtud de hacer seguir el dominio, en un determinado sujeto.”
Puig Peña.
“Hechos jurídicos que producen
su adquisición por parte de un sujeto.” Espín Cánovas.
“Causas legales que determinan
el dominio; a los hechos jurídicos, a los cuales la ley reconoce eficacia para
que surja el dominio de un sujeto.” Rugiero.
“Actos jurídicos, o en
oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado
precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.” Alfonso
Brañas.
b)
CLASIFICACIÓN
b.1)
Adquisición primitiva u originaria o modo originario: Cuando no se tiene como consecuencia
una relación con un titular anterior. Es decir, que los bienes no han
pertenecido al patrimonio de una persona; las cosas no han tenido dueño.
Ejemplo: Ocupación, Accesión y Usucapión.
Cuando la adquisición de la
propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario
o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso, es ejemplo típico
la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede
ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a
nadie. Alfonso Brañas.
En el Derecho Civil, Ocupación significa: “modo originario de
adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que
carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la
misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.”
Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
Este es un concepto que
frecuentemente es utilizado en el Derecho Civil, Ocupación. “Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es
probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa
cuando la misma carece de dueño, o sobre la cual nadie formula una pretensión.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
El Código Civil, capítulo VI,
de la propiedad por ocupación. Ocupación de muebles. Artículo 589. “Las cosas
muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por
ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.”
Asimismo el artículo 590 del
mismo cuerpo legal dice. “Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los
que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.”
Y por último el artículo 591
detalla. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias
que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público
y que no presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de
ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.”
Entonces se puede determinar,
que esta figura jurídica procede, cuando una persona toma alguna cosa para sí,
que no pertenece a ninguna otra persona, por consiguiente, a nadie, o pertenece
a dueño ignorado o éste la ha dejado en total abandono.
Es oportuno compartir el
enunciado de Accesión. “Un modo de
adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho
que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la
naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.” Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
Accesión. Jurídicamente hace
referencia al modo de adquirir el dominio según el cual, el propietario de una
cosa hace suyo no sólo lo que ella produce, sino también lo que se le une o
incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a
la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.
Capitant define la institución
como modo de adquisición de la propiedad resultante de la incorporación natural
de una cosa a otra más importante; para este autor, la accesión se llama artificial si procede de la mano del
hombre. Señala como ejemplo de la accesión natural, el aluvión; y de accesión
artificial, las plantaciones y construcciones.
Para Escriche, un modo de
adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal, o bien el derecho
que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ellas sobre todo
cuanto produce o sobre lo unido accesoriamente por obra de la naturaleza o por
mano del hombre, o por ambas causas a la par; y de ahí que puede ser natural, industrial o mixta.”
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
El Código Civil en el artículo
655 estipula. “Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la
cosa que los produce.”
El artículo 656 preceptúa. Son
frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los
animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.”
Se podrá concluir que la
accesión es todo lo que produce un bien y que pertenece a éste, cuando se dice
de frutos naturales será una plantación de mandarinas, naranjas o limones
pertenecen al dueño de estas plantaciones.
Accesión por incorporación a
bienes inmuebles. Artículo 658. “Lo que se une o se incorpora a una cosa
pertenece al propietario de ésta, de conformidad con las disposiciones
siguientes.”
En este otro caso, es todo
aquello que se une o incorpora a un bien inmueble, que podrá ser por accidente
de la naturaleza o por el ser humano; es criterio propio, cuando un terreno por
el transcurso de los años su área o extensión territorial crece, a consecuencia
de la corriente de agua o por el hombre.
Para concluir es imperativo
conocer la noción de Usucapión. “Del
latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición
del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño.”
Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
La institución de la Usucapión se refiere a: “Modo de
adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes
señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.” Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Se traer a la vista el artículo
642 del Código Civil. Quiénes pueden adquirir por usucapión. Pueden adquirir la
propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier
otro título.”
Lo expuesto en la
consideración legal anterior hay que integrarlo así: Condiciones para la
usucapión, el artículo 620 indica. “Para que la posesión produzca el dominio se
necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera
continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.”
El artículo 621 acuerda. “Es
justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene
alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la
enajenación.”
El artículo 622 dice.” La
buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.”
Y el artículo 632 explica.
“Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de
todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho
para oponerse a ella.”
b.2)
Adquisición derivada o modo derivativo: Esta tiene lugar como efecto de una
relación jurídica que existe entre un titular anterior y el nuevo adquirente.
Se produce la transmisión de un bien al patrimonio de otra persona. Verbigracia:
Contrato, Herencia (la que se
conocerá más adelante en el presente documento).
Se podría agregar, cuando
preexistiendo la propiedad, y esta se transmite a otra persona, por lo que nace
una relación jurídica, para el efecto, como ejemplo compraventa, artículo 1790
del Decreto Ley 106. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la
propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a
pagar el precio en dinero.
El Código Civil en el artículo
1517 rige. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear,
modificar o extinguir una obligación.”
b.3)
Adquisición a título universal: Se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica.
Ejemplo: la herencia.
Es indispensable determinar la
definición de Herencia. El conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles
de que era titular el causante, o sea la persona fallecida. Alfonso Brañas.
“Derecho de heredar o suceder.
| Conjunto de bienes, derechos y acciones que se heredan.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
Herencia. “Palabra que
etimológicamente proviene de las voces griega jeros (despojado, dejado,
abandonado) y latina heres, heredero. Significa tanto el derecho de heredar
como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el
causante para transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea
a título universal de herederos, o bien a título singular de legatarios.
Se ha de tener en cuenta que,
a estos efectos, el concepto de bienes o el de patrimonio hereditario no están
referidos a un aspecto material (bienes), sino también a uno inmaterial
(derechos y obligaciones). Es más: la herencia a título universal se halla
representada tanto por el activo como por el pasivo del causante; y hasta puede
darse el caso de que la herencia no tenga activo, sino únicamente pasivo, del
cual respondería el heredero universal con sus propios bienes, a menos de estar
amparado por el beneficio de inventario.” Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
El Código Civil en el artículo
917 determina. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de
la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la
ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo
en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.”
El artículo 918 señala. “Los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”
Y el mismo cuerpo legal en el artículo
919 indica. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación
a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede
al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de
los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes
determinados.
La sucesión puede ser en parte
testada y en parte intestada.”
En términos generales, la
transmisión a título universal, refiriéndose a la herencia, resuelve en
definitiva el problema relativo a que los derechos, bienes y obligaciones del
difunto, causante o fallecido no se extingan, por lo que legalmente
corresponden a sus parientes, y a falta de éstos, El Estado y las universidades
de Guatemala, por partes iguales. (artículo 1074 del Código Civil).
b.4)
Adquisición a título particular: Se transmiten bienes determinados. Verbigracia: legados,
donaciones.
Para comprender con mayor
precisión, es menester traer a colación la definición de Legado. “Legado en
términos generales, delegado o representante. | Manda o donación testamentaria…
En Derecho Civil. Especia de donaciones que se hacen en testamento o en otro
acto de última voluntad; esto es, la nada que un testador deja a uno en su
testamento o codicilo. Es una disposición a título gratuito, que debe ser hecha
a persona determinada.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de
Torres.
“Legado. Disposición
testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales
determinados que no atribuyen la calidad de heredero. Gatti.
En la doctrina general se dice
que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos
determinados; a título universal, cuando contiene una parte alícuota de los
bienes de la herencia (como la mitad, el tercio) o todos los bienes de una
clase determinada (muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en ningún
caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.” Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Es necesario volver a leer el
artículo 917 que plasma. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la
voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda,
intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.”
Como el artículo 918 que
indica. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el
momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título
particular.”
Y el artículo 919 que
describe. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a
título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al
causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los
legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes
determinados.
La sucesión puede ser en parte
testada y en parte intestada.”
También dentro de los títulos
particulares se incluye las donaciones (por causa de muerte o entre vivos), las
cuales están reguladas en los artículos que a continuación se escriben:
La Donación por causa de
muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las
mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”
Donación entre vivos, lo
estipula el artículo 1855. “La donación entre vivos es un contrato por el cual
una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.”
b.5)
A título oneroso: Contrato oneroso. El adquirente paga un precio en dinero, bienes o
servicios, a cambio del bien que recibe. Ejemplo: Contrato de Compraventa, Permuta.
El Código Civil en el artículo
1790 determina. “Por el Contrato de compraventa el vendedor transfiere la
propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a
pagar el precio en dinero.”
Si bien es cierto que esta
clase de títulos no están regulados en el contenido del programa, también lo
es, que son necesarios conocerlos como un aporte más a considerar;
- Adquisición a título gratuito: El adquirente recibe un bien,
sin tener que cubrir una contra-prestación. Verbigracia: Herencia, Legado,
Donación. De los cuales ya se conocen sobre manera.
b.6)
Inter vivos. Contratos.
Es preciso indicar, como se
determina la figura jurídica de Contrato. “La convención, para Aubry y Rau, es
el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el
contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio
consiste en ser productor de obligaciones. Para Savigny, “es el concierto de
dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a
reglar sus relaciones jurídicas.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
“Contrato. Pacto o convenio
entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo
cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se
dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Capitant lo define como
acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre
ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar
una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces
y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las
buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en
iguales términos que la ley.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio.
El Código Civil en el artículo
1517 manifiesta. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear,
modificar o extinguir una obligación.”
Con fundamento en las
disposiciones legales, las formas de los contratos, los establece el artículo
1574. Toda persona puede contratar y obligarse:
1º.
Por escritura pública;
2º.
Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;
3º.
Por correspondencia; y
4º.
Verbalmente.
Artículo 1576 determina. Los
contratos que tenga que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que
sea su valor, deberán constar en escritura pública…
b.7)
Mortis Causa: Herencia, legados y donación.
-
Transmisiones por causa de
muerte: La
sucesión mortis causa: testamentaria, intestada y mixta. Verbigracia. Herencia y Legado.
El Código Civil
en el artículo 917 establece. “La sucesión por causa de muerte se realiza por
la voluntad de la persona, manifestada en testamente y, a falta de éste, por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda,
intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.”
El mismo Código
en el artículo 918 estipula. “Los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título
universal y a título particular.”
El mismo cuerpo
legal en el artículo 919 rige. “La asignación a título universal se llama
herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es
universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones
transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando
sucede en uno o más bienes determinados.”
La Donación por causa de
muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las
mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”
El artículo 1002
determina. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del
todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más
personas individuales o jurídicas.”
Y de conformidad con el artículo
1003 de este Código describe. “Legatario es la persona a quien se da algo por
testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario