lunes, 12 de agosto de 2019

05. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIÓN: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

            El presente documento se refiere a los modos de adquirir la propiedad, entre estos, la ocupación, la accesión, la usucapión, la herencia, el legado, las donaciones y los contratos, los que están debidamente normados en nuestro ordenamiento jurídico, y que constituyen piezas fundamentales en el contenido del programa. Para ello, se realiza el estudio basado en la doctrina y desde el punto de vista legal.

a)    DEFINICIÓN

“Hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce, la virtud de hacer seguir el dominio, en un determinado sujeto.” Puig Peña.

“Hechos jurídicos que producen su adquisición por parte de un sujeto.” Espín Cánovas.

“Causas legales que determinan el dominio; a los hechos jurídicos, a los cuales la ley reconoce eficacia para que surja el dominio de un sujeto.” Rugiero.

“Actos jurídicos, o en oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.” Alfonso Brañas.

b)    CLASIFICACIÓN

b.1) Adquisición primitiva u originaria o modo originario: Cuando no se tiene como consecuencia una relación con un titular anterior. Es decir, que los bienes no han pertenecido al patrimonio de una persona; las cosas no han tenido dueño. Ejemplo: Ocupación, Accesión y Usucapión.

Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso, es ejemplo típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie. Alfonso Brañas.

En el Derecho Civil, Ocupación significa: “modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Este es un concepto que frecuentemente es utilizado en el Derecho Civil, Ocupación. “Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando la misma carece de dueño, o sobre la cual nadie formula una pretensión. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil, capítulo VI, de la propiedad por ocupación. Ocupación de muebles. Artículo 589. “Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.”

Asimismo el artículo 590 del mismo cuerpo legal dice. “Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.”

Y por último el artículo 591 detalla. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.”

Entonces se puede determinar, que esta figura jurídica procede, cuando una persona toma alguna cosa para sí, que no pertenece a ninguna otra persona, por consiguiente, a nadie, o pertenece a dueño ignorado o éste la ha dejado en total abandono.

Es oportuno compartir el enunciado de Accesión. “Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Accesión. Jurídicamente hace referencia al modo de adquirir el dominio según el cual, el propietario de una cosa hace suyo no sólo lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

Capitant define la institución como modo de adquisición de la propiedad resultante de la incorporación natural de una cosa a otra más importante; para este autor, la accesión se llama artificial si procede de la mano del hombre. Señala como ejemplo de la accesión natural, el aluvión; y de accesión artificial, las plantaciones y construcciones.

Para Escriche, un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal, o bien el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ellas sobre todo cuanto produce o sobre lo unido accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par; y de ahí que puede ser natural, industrial o mixta.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 655 estipula. “Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.”

El artículo 656 preceptúa. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.”

Se podrá concluir que la accesión es todo lo que produce un bien y que pertenece a éste, cuando se dice de frutos naturales será una plantación de mandarinas, naranjas o limones pertenecen al dueño de estas plantaciones.

Accesión por incorporación a bienes inmuebles. Artículo 658. “Lo que se une o se incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta, de conformidad con las disposiciones siguientes.”

En este otro caso, es todo aquello que se une o incorpora a un bien inmueble, que podrá ser por accidente de la naturaleza o por el ser humano; es criterio propio, cuando un terreno por el transcurso de los años su área o extensión territorial crece, a consecuencia de la corriente de agua o por el hombre.

Para concluir es imperativo conocer la noción de Usucapión. “Del latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

La institución de la Usucapión se refiere a: “Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Se traer a la vista el artículo 642 del Código Civil. Quiénes pueden adquirir por usucapión. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.”

Lo expuesto en la consideración legal anterior hay que integrarlo así: Condiciones para la usucapión, el artículo 620 indica. “Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.”

El artículo 621 acuerda. “Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.”

El artículo 622 dice.” La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.”

Y el artículo 632 explica. “Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.”

b.2) Adquisición derivada o modo derivativo: Esta tiene lugar como efecto de una relación jurídica que existe entre un titular anterior y el nuevo adquirente. Se produce la transmisión de un bien al patrimonio de otra persona. Verbigracia: Contrato, Herencia (la que se conocerá más adelante en el presente documento).

Se podría agregar, cuando preexistiendo la propiedad, y esta se transmite a otra persona, por lo que nace una relación jurídica, para el efecto, como ejemplo compraventa, artículo 1790 del Decreto Ley 106. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

El Código Civil en el artículo 1517 rige. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”

b.3) Adquisición a título universal: Se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica. Ejemplo: la herencia.

Es indispensable determinar la definición de Herencia. El conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante, o sea la persona fallecida. Alfonso Brañas.

“Derecho de heredar o suceder. | Conjunto de bienes, derechos y acciones que se heredan.”  Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Herencia. “Palabra que etimológicamente proviene de las voces griega jeros (despojado, dejado, abandonado) y latina heres, heredero. Significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a título universal de herederos, o bien a título singular de legatarios.

Se ha de tener en cuenta que, a estos efectos, el concepto de bienes o el de patrimonio hereditario no están referidos a un aspecto material (bienes), sino también a uno inmaterial (derechos y obligaciones). Es más: la herencia a título universal se halla representada tanto por el activo como por el pasivo del causante; y hasta puede darse el caso de que la herencia no tenga activo, sino únicamente pasivo, del cual respondería el heredero universal con sus propios bienes, a menos de estar amparado por el beneficio de inventario.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 917 determina. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

El artículo 918 señala. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

Y el mismo cuerpo legal en el artículo 919 indica. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.”

En términos generales, la transmisión a título universal, refiriéndose a la herencia, resuelve en definitiva el problema relativo a que los derechos, bienes y obligaciones del difunto, causante o fallecido no se extingan, por lo que legalmente corresponden a sus parientes, y a falta de éstos, El Estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales. (artículo 1074 del Código Civil).

b.4) Adquisición a título particular: Se transmiten bienes determinados. Verbigracia: legados, donaciones.

Para comprender con mayor precisión, es menester traer a colación la definición de Legado. “Legado en términos generales, delegado o representante. | Manda o donación testamentaria… En Derecho Civil. Especia de donaciones que se hacen en testamento o en otro acto de última voluntad; esto es, la nada que un testador deja a uno en su testamento o codicilo. Es una disposición a título gratuito, que debe ser hecha a persona determinada.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Legado. Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero. Gatti.

En la doctrina general se dice que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados; a título universal, cuando contiene una parte alícuota de los bienes de la herencia (como la mitad, el tercio) o todos los bienes de una clase determinada (muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en ningún caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Es necesario volver a leer el artículo 917 que plasma. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

Como el artículo 918 que indica. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

Y el artículo 919 que describe. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.”

También dentro de los títulos particulares se incluye las donaciones (por causa de muerte o entre vivos), las cuales están reguladas en los artículos que a continuación se escriben:

La Donación por causa de muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”

Donación entre vivos, lo estipula el artículo 1855. “La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.”

b.5) A título oneroso: Contrato oneroso. El adquirente paga un precio en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe. Ejemplo: Contrato de Compraventa, Permuta.

El Código Civil en el artículo 1790 determina. “Por el Contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.”

Si bien es cierto que esta clase de títulos no están regulados en el contenido del programa, también lo es, que son necesarios conocerlos como un aporte más a considerar;

-           Adquisición a título gratuito: El adquirente recibe un bien, sin tener que cubrir una contra-prestación. Verbigracia: Herencia, Legado, Donación. De los cuales ya se conocen sobre manera.

b.6) Inter vivos. Contratos.

Es preciso indicar, como se determina la figura jurídica de Contrato. “La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Para Savigny, “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 1517 manifiesta. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”

Con fundamento en las disposiciones legales, las formas de los contratos, los establece el artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:

            1º. Por escritura pública;
            2º. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;
            3º. Por correspondencia; y
            4º. Verbalmente.

Artículo 1576 determina. Los contratos que tenga que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública…

b.7) Mortis Causa: Herencia, legados y donación.

-       Transmisiones por causa de muerte: La sucesión mortis causa: testamentaria, intestada y mixta. Verbigracia. Herencia y Legado.

El Código Civil en el artículo 917 establece. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamente y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

El mismo Código en el artículo 918 estipula. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

El mismo cuerpo legal en el artículo 919 rige. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.”

La Donación por causa de muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”

El artículo 1002 determina. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas.”

Y de conformidad con el artículo 1003 de este Código describe. “Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.”


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