viernes, 26 de julio de 2019

01. El patrimonio


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: “D - G”. Guatemala, julio de 2019.

PATRIMONIO Y BIENES

EL PATRIMONIO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La doctrina relata acerca del patrimonio con particular transcendencia en el ámbito de Derecho Civil, en virtud, que su definición jurídica es uno de los conceptos fundamentales de este Derecho. Existen antecedentes históricos en las legislaciones antiguas, su versión moderna tiene realce en la doctrina alemana.

En el Derecho Romano, manifiestan Ortiz de Arce y Fábregas del Pilar, que es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona sui iuris; se debe tener claro que el patrimonio no pertenece a la persona natural, en esté Derecho se toman en cuenta los bienes corporales y los no corporales, los derechos reales y los créditos, y en el elemento pasivo se incluyen las obligaciones y deudas.

En nuestra legislación, a través del Código Civil (Decreto – Ley No. 106), establece que el Patrimonio son todos los bienes (artículo 442, son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles), derechos, acciones, obligaciones y cargas que tiene toda persona, siempre y cuando tengan un valor pecuniario. Desde este punto de vista cabe mencionar, que el ser humano tiene dos elementos en su patrimonio, por un lado el activo que incluye todos los bienes, derechos y acciones; y por el otro el pasivo que lo genera las obligaciones y cargas.

a)    DEFINICIÓN

            Etimológicamente hace referencia al conjunto de bienes que se heredan, del padre o, de la madre. La academia entiende por patrimonio, además de lo que queda dicho, los bienes adquiridos por cualquier título. En una definición más jurídica, el patrimonio representa una universalidad, constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero.

            A modo de síntesis caracterizadora, el Diccionario de Derecho Usual incluye estas notas sobre el patrimonio:

1. Sólo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconocen a los individuos y a las personas abstractas;

2. Toda persona tiene un patrimonio, así se limita su “activo” a lo que tenga, puesto y lo demás sean deudas;

3. La mayor cantidad y valor de los bienes no afecta a que sólo tenga un patrimonio cada persona, aunque la técnica moderna destaque la existencia excepcional de los patrimonios separados;

4. Sólo cabe transmitirlo por causa de muerte;

5. Constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por él.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, determina el Patrimonio como: “El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación.”

El Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, estipula el Patrimonio así: “Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica.”

            “Es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean, por ello, susceptibles de estimación pecuniaria.” Ruggiero.

            “El patrimonio está constituido por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero y que constituyen una universalidad de derecho. Está constituido por un activo y un pasivo. El activo, integrado por un conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo, por un conjunto de obligaciones también susceptibles de apreciación pecuniaria.” Soto Álvarez.

            “Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona apreciables en dinero.” Marcel-Planiol.

            “Conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son susceptibles de estimación pecuniaria.” Castán.

            “Conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo; deudas u obligaciones de índole económica.” Cabanellas.

            “Conjunto de derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica.” Capitant.

b)    DOCTRINA

            Para el efecto está integrada por dos teorías en conflicto, siendo las siguientes:

            b.1) Teoría Clásica o del Patrimonio Personalidad. Para Aubri y Rau, la idea del patrimonio se deduce de la personalidad. El patrimonio según ellos, es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal.

            Ha sido criticada especialmente por su carácter artificial y abstracto, por cuanto que le dan al patrimonio cualidades que le son inherentes a la personalidad. Esta posición ha sido abandonada y como consecuencia quedo sin efecto y nace a la vida jurídica otra teoría denominada moderna o del patrimonio afectación.

            b.2) Teoría Moderna o del Patrimonio Afectación. Establece que el patrimonio lo constituye la universalidad de la persona y está comprometido en dos elementos, el primero El Activo y el segundo El Pasivo. Por consiguiente existe un abismo entre la teoría de personalidad porque el patrimonio es indivisible.

            En tal virtud, el patrimonio está compuesto por los bienes sean muebles o inmuebles, acciones (derechos) las cargas y deudas (obligaciones), es un conjunto de los activo y pasivo del ser humano.

c)    ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

            El patrimonio se integra por dos elementos: El Activo y El Pasivo.

            Dentro de El Activo se encuentran los bienes y derechos y dentro de El Pasivo las cargas y las obligaciones o deudas, siempre y cuando todas están sean apreciables en dinero.

            Tanto el activo como el pasivo patrimonial se encuentran conformados por los derechos reales y los derechos personales.

            c.1) Derechos Reales: “Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo.” Soto Álvarez.

            Derecho Real: “Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho”. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres.

            c.2) Derechos Personales: “El derecho personal o derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor), tiene para exigir de otra (deudor), la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho positivo o negativo.” Soto Álvarez.

            Derecho Personal: “… Pero dado el valor convencionalismo, se entiende por derecho personal el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real, en que predomina la relación entre una persona y una cosa.” Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres.

            Derecho Personal. “Como contrapuesto a derecho real (v.), el vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio.

            En resumen se entiende, que el derecho real, es el nexo que tiene una persona con la disponibilidad del bien por ser suyo; y el derecho personal, es el vínculo que tienen las personas por existir un negocio o contrato entre acreedor y deudor.

d)    INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO

            El patrimonio por ser una universalidad de bienes y obligaciones, en los cuales se incluyen los derechos reales y los derechos personales no puede ser objeto de división en parte determinada. Es divisible únicamente en parte alícuota o proporcional.

e)    SUBROGACIÓN REAL

            La mayoría de tratadistas la define como la “sustitución de un bien por otro, en el patrimonio de una persona, de forma tal que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo para realizar en el la misma función jurídica”. Federico Puig Peña.
           
Es la sustitución de unos bienes por otros en un determinado patrimonio de tal forma que, bien por disposición de la ley, o bien por la voluntad de las partes, el nuevo objeto venga a ocupar el mismo lugar que el antiguo tenía desde el punto de vista de su régimen jurídico. Federico Puig Peña.

f)     CONCLUSIONES

  1. Solo las personas pueden tener patrimonio, por lo tanto no hay patrimonio sin persona.

  1. Está integrado por dos elementos: El Activo y El Pasivo.

  1. Constituye una universalidad jurídica o de derecho.

  1. Comprende tanto los bienes presentes como los bienes futuros.

  1. Deben incluirse únicamente bienes (inmuebles y muebles), derechos, acciones, obligaciones, deudas y cargas que tengan una apreciación pecuniaria, tanto en su activo como en su pasivo.

El Código Civil, Decreto Ley No. 106, señala en el Libro Segundo, De los bienes de la propiedad y demás derechos reales, título I, DE LOS BIENES, capítulo I, de las varias clases de bienes.

Concepto. Artículo 442. “Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.”

Cosas apropiables

Artículo 443. “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.”

Leer los artículos 444 al 463 del Código Civil. Como un valor agregado, es importante considerar los artículos siguientes:

Capitulo X del Patrimonio Familiar

Concepto

Artículo 352. Patrimonio Familiar, así: “El patrimonio familiar es la institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.”

Bienes sobre los cuales puede constituirse

Artículo 353. “Las cosas de habitación o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de  familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.”

Artículo 354. “Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.”

Leer también los artículos 355 y 356 del mismo cuerpo legal.

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