jueves, 22 de agosto de 2019

09. LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D – G.  Guatemala, agosto de 2019.

LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA 

    INTRODUCCIÓN

Para algunos estudiosos del derecho llamada también prescripción adquisitiva; por consiguiente es un modo de adquirir el dominio, entiéndase la propiedad y ciertos derechos reales, en virtud de la posesión ejercitada durante el tiempo que la ley señale, para ello, notase que este transcurso del tiempo en nuestra legislación es un factor fundamental en esta clase de prescripción, sin perjuicio que también se requiere de un titulo. 

Como antecedentes, tiene su origen y se remonta a las XII Tablas; tiene un pleno desarrollo en el Derecho Romano y el Derecho Canónico, que inicialmente no fue aceptada, sin embargo, en el paso del tiempo se admitió plenamente.

  1. DEFINICIÓN

“Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado. Planiol y Ripert. 

“La usucapión es el modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales por la posesión a título de dueño, durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley.” Espín Cánovas.

“La prescripción adquisitiva llamada también usucapión, es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua y por el tiempo que marca la ley.” Rojina Villegas.

“La usucapión es el modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales, por la posesión a título de dueño, durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley.” Puig Peña.

“Usucapión. Del latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. (v. PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.)” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. 

  1. SU FUNDAMENTO LEGAL

El Decreto Ley Número 106, Código Civil, estipula esta figura jurídica a partir del artículo 642 al 654; y del 1 al 20 del Decreto Número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria.

QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN.
 Artículo 642. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título. 

  1. COSAS PRESCRIBIBLES 
Artículo 643. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

d) CONDICIONES DE LA USUCAPIÓN
Artículo 620. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

JUSTO TÍTULO. 
Artículo 621. “Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.”

BUENA FE.
Artículo 622. “La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.”

LA PRESCRIPCIÓN NO VALE SIN TÍTULO
El artículo 649. El que alega la prescripción, debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 650. La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente. 

PRESCRIPCIÓN DE INMUEBLES Y MUEBLES
Artículo 651. Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

  1. CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 652 indica. No corre la prescripción:

1º. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2º. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3º. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4º. Entre los consortes; y 

5º. Entre copropietarios, mientras dura la indivisión.

  1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 

Artículo 653. La prescripción se interrumpe:

1º. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho, durante un año;

2º. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; y

3º. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 
Artículo 654. El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. 

CONCLUSIONES

  • Para que surta efecto la usucapión, es imperativo, que para que la posesión del bien produzca el dominio esté fundamentada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

  • Los bienes inmuebles y demás derechos reales se adquieren por prescripción por el transcurso de 10 años.

  • Los bienes muebles y semovientes se adquieren por prescripción por el transcurso de 2 años.

Como complemento de los artículos escritos, es necesario leer la Ley de Titulación Supletoria.

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