jueves, 15 de agosto de 2019

08. LA POSESIÓN

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

LA POSESIÓN

INTRODUCCIÓN

La Posesión es una figura compleja dentro del derecho privado, por consiguiente, está vinculada con el derecho de propiedad, incluyendo otros derechos y con la tenencia. Cabe mencionar, que la Constitución Política de la República de Guatemala la norma y la protege a través del Estado, quien garantiza su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida; asimismo, el Código Civil la establece, también sus efectos y circunstancias, ya que poseer un bien, equivale que es inherente al propietario.

El artículo 67 de la Constitución Política de la República regula. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Y el artículo 123 constitucional determina. Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

DEFINICIÓN

“Para algunos autores la posesión es un estado o un poder de hecho, pero fundamentalmente la exteriorización de la propiedad, del derecho de propiedad; o, en cierto sentido y en ciertas oportunidades, que la posesión es el inicio de la propiedad. Ahora es importante resumirlo en su sentido intrínseco, no se admite que la posesión sea la exteriorización de la propiedad. Por lo tanto, tiende a afirmarse que la posesión es una presunción legal de propiedad.” Alfonso Brañas, Manual de Derecho Civil.

“Es una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener la cosa, para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus dominio, como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.” Rojina Villegas.

“La posesión es el poder de mero hecho ejercido sobre la cosa, que encuentra la protección del ordenamiento jurídico, con independencia de su legitimidad.” Espín Cánovas.

“Una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud, una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero.” Puig Peña.

“Es un estado de hecho, que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si se fuera propietario de ella.” Planiol y Ripert.

“Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Concepto de Posesión. “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.” Artículo 612 del Código Civil.

Posesión temporal. “El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.” Artículo 613 del Código Civil.
ELEMENTOS

Corpus: Es el elemento material de la posesión o sea el poder físico que se ejerce sobre el bien (muebles o inmuebles), que se llama detentación o tenencia, para retenerlo exclusivamente.

Conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa para retenerla en forma única y exclusiva.

Animus: Elemento psicológico o intencional, que consiste en la voluntad de conservar el bien actuando como propietario, al considerarse como dueño de la cosa.
Es la voluntad de tener la cosa propia.

Es de carácter psicológico y consiste en ejercer los actos materiales de la detentación de conducirse como propietario a título de dominio.

NATURALEZA JURÍDICA

c.1) Teoría subjetiva o clásica: descubre y determina a la posesión en dos elementos, por un lado el corpus y por el otro animus.

c.2) Teoría objetiva o moderna: esta específicamente depende de razones prácticas, es decir, algún hecho que tenga como consecuencia efectos jurídicos.

FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

    Radica en que la protección que se concede al poseedor atienda a dos circunstancias fundamentales.

1. Asegurar el orden público.

Proteger aquel que se considere o se presume como propietario del bien objeto de posesión.

REQUISITOS DE LA POSESIÓN ÚTIL

El Decreto Número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria, estipula en el artículo 1. El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.

Independiente de la ley precitada, también el Código Civil en los artículos 620 y 633 estipulan los requisitos, sin embargo, se integran con otros artículos, que se describen a continuación:

1. tiempo 10 años. 620 y 633
2. justo título. 621
buena fe. 622 y 623
continua. 630
pública. 632
pacífica. 631

VICIOS DE LA POSESIÓN

Están constituidos por circunstancias que la hacen jurídicamente inútil o ineficaz. (artículos del 628 al 633 del Código Civil).

1. mala fe. 629
discontinua. 630
violenta. 631
clandestina. 632
sin justo título. 620 y 621
sin el tiempo solicitado en la ley. 633

EFECTOS JURÍDICOS

1. Es una institución que se encuentra protegida por sí misma, a través de las acciones posesivas.

Conduce a una presunción de la propiedad; recae sobre todo en los bienes muebles.

Se fundamenta en adquirir la propiedad mediante la prescripción positiva, en otro orden de ideas, mediante el transcurso del cierto tiempo que determina la ley.

Cuando se trata de bienes inmuebles ver los artículos 633 y 620 del Código Civil.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

El artículo 624 preceptúa. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes:

Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.

De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago.

Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.

Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.

Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa.

Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción.

Ser considerado dueño de los muebles que posee.

PRESCRIPCIÓN

Positiva: Es una forma de adquirir el dominio de un bien, mediante el transcurso de un determinado tiempo.

Negativa: Es una forma de liberarse de una obligación, a través del transcurso de un determinado tiempo.

El Decreto Ley Número 106, Código Civil, en el libro segundo, de los bienes de la propiedad y demás derechos reales, título II, capítulo VII, artículos 612 al 641 establece la posesión, los cuales hay que leer.

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