UNIVERSIDAD
DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO
VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES:
D - G. Guatemala,
julio de 2019.
DE
LOS BIENES
El Decreto Ley Número 106, Código
Civil, Libro Segundo, De los bienes de la propiedad y demás derechos reales,
título I, de los bienes, capítulo I, de las varias clases de bienes, incluye
parte de la clasificación doctrinaria de los bienes, sin embargo, para tener
contacto y manejo de la ley es necesario leer los artículos que tienen relación
con el tema que nos ocupa.
INTRODUCCIÓN
Derecho Real y Derecho
Personal. Como introducción es importante e interesante poder realizar una
distinción entre ambos derechos, que unidos se les denomina por algunos
estudiosos de la materia, como derecho patrimoniales.
Cuando se refiere todas las
cosas del mundo exterior, son derechos
reales; cuando se efectúan determinados actos de los humanos, son derechos personales; y cuando tienen o
representan un valor pecuniario se les llama derechos patrimoniales.
Cabe resaltar, que en los derechos reales, el titular
tiene una relación y poder jurídico inmediato con las cosas, ejemplo: el
derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble; mientras que en el derecho
personal, se determina con la relación jurídica que tiene una persona con otra
persona, ejemplo: cuando se contrae el cumplimiento de una obligación, por
medio de una deuda (cantidad de dinero) a otra, aquí existe una relación
jurídica de seres humanos, por consiguiente la relación jurídica deviene por el
surgimiento de un derecho, exclusivamente de persona a persona que se les
denomina el acreedor y el deudor.
a)
DEFINICIÓN
El
Código Civil, determina en el artículo 442. “Son bienes las cosas que son o
pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.”
“Aquellas cosas de que los
hombres se sirven y con las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de
alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la
riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles y apropiables,
sirvan para satisfacer las necesidades humanas.” Diccionario Jurídico
Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“Son
bienes las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor
pecuniario.” Colín y Capitant.
“El
bien es un objeto material, considerado desde el punto de vista de su
apropiación actual o virtual.” Julien Bonnecase.
“Cosa,
en derecho privado, corresponde al objeto de la relación jurídica, que puede
ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán
personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.” Wikipedia, la Enciclopedia
Libre.
“Cosa,
son aquellos entes autónomos e independientes, susceptibles de apropiación y de
prestar un rendimiento económico.” Enciclopedia Jurídica.
b)
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA
Es imperativo indicar, que la
presente clasificación es propia del profesor español José Castán Tobeñas, y es
considerada una de las más completas, que se ajusta en determinados efectos a
nuestras disposiciones legales, la que se describe a continuación.
b.01) Corporales e Incorporales
Corporales: Son aquellos que tienen una existencia física apreciable
por nuestros sentidos.
“Se llama así al que, por su
materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos o, más propiamente, por
la vista o por el tacto. Pero en realidad, las cosas materiales objeto de la referida apreciación sólo tienen el
carácter de bien cuanto son susceptibles de valor.” Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
“Los que se hallan en la
esfera de nuestros sentidos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
Los bienes inmuebles están
normados en el Código Civil, en el artículo 445, verbigracia (casa, edificio,
terreno,) y muebles están regulados en el artículo 451, verbigracia (carro,
bicicleta, escritorio, en términos general el menaje de casa, artículo 452).
Incorporales: Aquellos que aún, no teniendo
manifestación concreta y tangible, producen efectos jurídicos determinables.”
“El que no tiene existencia
material; es una concepción meramente intelectual que, a la inversa del bien corporal, no cae bajo la acción de
nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general
se conceptúan de incorporales todos
los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que recaigan.”
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
“Los que no existen sino
intelectualmente, los no tangibles ni visibles; como servidumbre, herencia y,
en general, todos los derechos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
Independientemente de los
ejemplos precitados, también puede ser, la sucesión intestada o testamentaria, ocupación,
posesión, usucapión, accesión, donación, usufructo, hipoteca, uso, habitación,
y existen más.
b.02)
Específicos y Genéricos
Específicos:
Aquellos que
se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Para
tener mayores elementos de juicio, cabe puntualizar un ejemplo: de bien mueble:
el vehículo marca Toyota, color blanco, tipo pick up, chasis número
124543KIJGGT, 4 cilindros, y demás características lo hace ser específico. Y de
bien inmueble, cuando se identifica bajo la finca No. 2512, folio 320 del libro
31de Guatemala, ubicado en la avenida bolívar 24-56 zona 1 de esta ciudad
capital.
Son aquellos que por sus
características propias se distinguen de los demás pertenecientes a su mismo
género.
Para efectos de su
determinación, específicos: individualmente determinado o especie o cuerpo
cierto.
Genéricos: Aquellos a los que se alude
identificándoles por su naturaleza común o de varios. Para una mejor
comprensión se establecen ejemplos: teléfono celular, vehículo y casa, son
términos genéricos.
Son los bienes que están
determinados por sus caracteres comunes o todos los de su misma especie, es
decir, que existen varios de ellos y son susceptibles de apropiación para la
persona.
b.03)
Consumibles y No Consumibles
Consumibles: Los que terminan su
existencia (se agotan) con su primer uso.
Aquellos en los que el uso
altera su substancia de tal manera, que impide su ulterior aprovechamiento de
sus funciones.
“El que se destruye al ser
utilizado según su destino; como los alimentos.” Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Las cosas consumibles son
aquellos que no pueden hacerse uso adecuado de su naturaleza sin que se
consuman, así que cabe afirmar que las cosas consumibles conforme a su destino
desaparecen de la esfera jurídica, ya sea porque se agoten, se destruyan o se
pierda la disponibilidad de las mismas; como ha quedado apuntalado es la comida
y la administración del dinero.
No
Consumibles:
Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su
naturaleza intacta. Aquí podemos traer a colación el acero, el suelo.
Las cosas inmateriales son
aquellas que pueden ser entregadas a otras personas en virtud de cualquier
relación jurídica, siendo así que cuando se vayan a devolver tienen que darse
en la misma especie y calidad. Ejemplo un préstamo.
b.04)
Fungibles y No Fungibles
Fungibles: Aquellos que por no tener una
individualidad propia y determinada pueden ser sustituidos por otros de su
mismo género. Verbigracia: teléfono celular, televisor, horno de microondas,
amueblado de sala o de comedor.
“La característica de esta
clase de bienes es su posibilidad de
reemplazo por otros de la misma calidad y cantidad. Capitant los define, con
acierto, como los que, por hallarse sólo determinados por su número, peso o
medida, pueden ser utilizados indiferentemente uno por otro para realizar un
pago. Y según Cabanellas, son aquellos bienes muebles en que cualquiera de la
especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.” Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
El
artículo 454, estipula. “Los bienes muebles son fungibles si pueden ser
sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad…” Por
consiguiente hay 3 elementos esenciales para que produzca efectos jurídicos, especie,
calidad y cantidad.
No
fungibles:
Los que teniendo una individualidad precisa y concreta, no pueden ser
representados o sustituidos por otros de su mismo género. Es el caso de una
obra de arte.
El artículo 454, determina… “y
no fungibles los que no pueden ser remplazados por otros de las mismas
cualidades.”
En resumen: Desde el punto de
vista de estos bienes, únicamente recae la acción específicamente sobre bienes
muebles de conformidad con el precepto aludido.
b.05)
Divisibles y No Divisibles
Divisibles: Aquellos que pueden dividirse
en partes sin detrimento de su naturaleza.
Cuando un terreno está en
copropiedad, significa que son varios los propietarios, puede dividirse y
siempre va a seguir siendo un bien inmueble, porque no hay deterioro en su
naturaleza.
El artículo 485 del Código
Civil, preceptúa: Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas…
No
Divisibles: Aquellos
que no deben dividirse porque ello produciría menoscabo en su uso y naturaleza.
Cuando una cosa
está en copropiedad, y se reparte o divide a cada propietario, pierde su uso o
naturaleza para lo que fue construida; en este caso, si recae sobre una casa,
está al dividirse pierde su uso o naturaleza porque se fracciona y va en
menoscabo de la construcción.
“Los que se
destruyen o sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas.”
Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
b.06)
Muebles e Inmuebles:
Muebles:
Aquellos que
son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin menoscabo de su
naturaleza.
El artículo 451, describe.
“Son bienes muebles:
1º. Los bienes que pueden trasladarse
de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén
colocados;
2º.
Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin determinado;
3º.
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
4º. Las acciones o cuotas y
obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para
adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de
bienes;
5º.
Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales; y
6º. Los derechos de autor o
inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.”
Para
efectos legales, el menaje de casa, lo determina el artículo 452. “Cuando se
use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los
que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia, según
las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se
comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito,
medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales.”
El artículo 453, señala. “Los
materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean utilizados
en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son
muebles mientras no estén empleados en la construcción.”
Y el artículo 455, estipula.
“Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de
explotación de una finca, se reputan como inmuebles.”
“Los que sin alteración alguna
pueden trasladarse de una parte a otra.” Diccionario Jurídico Elemental,
Guillermo Cabanellas de Torres.
“El que por sí propio o
mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro,…”
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Inmuebles:
Son aquellos
que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro.
El artículo 445, indica. “Son
bienes inmuebles:
1º. El suelo, el subsuelo, el espacio
aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en
la superficie o dentro de la tierra;
2º. Los árboles y plantas
mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;
3º. Las construcciones
adheridas al suelo de manera fija y permanente;
4º. Las cañerías conductoras
de agua, gas o electricidad, incorporadas al inmueble;
5º. Los ferrocarriles y sus
vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas
fijas;
6º. Los muelles, y los diques
y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto
y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio, lago o costa; y
7º. Los viveros de animales,
palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos de modo permanente a la finca.”
El artículo 446, preceptúa.
“Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre
inmuebles y las acciones que los aseguran.”
Y el artículo 447, establece.
“Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir,
deteriorar o alterar el mismo bien.”
“Los que no se pueden
transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro.” Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“El que no puede ser
trasladado de un lugar a otro.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio.
b.07)
Singulares, Compuestos y Universales
Singulares: Los bienes singulares pueden
ser: Simples: son aquellos que en sí
mismos son una indivisión de carácter unitario, por ejemplo: un animal, puede
ser un bien mueble o bien inmueble, art. 455).
Los que en sí mismos
constituyen una sola unidad natural o artificial.
Que son comprensivos de los
simples y los compuestos. Los Primeros son aquellos constituidos por un todo
orgánico.
Compuestos:
Denominado
también Complejos: Son aquellos que
si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de
diversas cosas de carácter singular. Ejemplo: la construcción de un edificio
(propiedad horizontal, art. 528).
Los integrados por la fusión
de varios simples.
Universales: Son los bienes que están
constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación, pero
forman un todo.
El destino universal de los
bienes continúa siendo primordial, aunque la promoción del bien común exija el
respeto de la propiedad privada, de su derecho y de su ejercicio.
Los bienes de producción,
materiales o inmateriales como tierras o fábricas, profesiones o artes,
requieren los cuidados de sus poseedores para que su fecundidad aproveche al
mayor número de personas.
b.08)
Principales y Accesorios
Principales:
Cuando los
bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relación a
otros.
“Los de mayor importancia,
extensión o estima en la relación material o incorporal entre varios bienes. Los que pueden existir por sí y
para sí.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“En contraposición al bien accesorio (v.), el que puede
existir para sí mismo y por sí mismo.” Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Ejemplo un terreno es independiente
no necesita de otro objeto o insumo para que exista por sí mismo o por sí sólo.
Accesorios: Cuando los bienes son
dependientes de uno principal y su existencia está condicionada a la existencia
del principal.
“Los que
dependen de otros, o a ellos están adheridos.” Diccionario Jurídico Elemental,
Guillermo Cabanellas de Torres.
“Es aquel cuya naturaleza y
existencia son determinadas por otra cosa, de la cual depende o a la cual está
adherido. Así, son accesorias del
suelo las cosas a él unidas de modo natural o artificial.
Ejemplo: las cosechas dependen de la
tierra para su producción.
b.09) Presentes y Futuros
Presentes: Aquellos que gozan de
existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en el momento de
ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica.
“Aquellos que se encuentran
real y actualmente en el patrimonio de una persona.” Diccionario Jurídico
Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“El perteneciente al deudor en
el momento de contraer su obligación. Se contrapone al bien futuro (v.).” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio.
Futuros: Aquellos que si su existencia
no es real deben racionalmente esperarse que pueda tenerla, como susceptibles
de venir a la vida.
“El adquirido por el deudor
después del nacimiento de su obligación y que responde a su cumplimiento, lo
mismo que los bienes presentes (v.).
Entre esos bienes futuros están incluidos los que han de corresponder a una
persona por derecho hereditario.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales, Manuel Ossorio.
b.10) En el Comercio y Fuera del Comercio
En
el Comercio: Los
que son susceptibles de tráfico mercantil.
Ejemplo: Cabe mencionar todos
los bienes muebles e inmuebles que son pueden ser trasladados entre
particulares o entre particulares y el Estado; compraventa, donaciones, todos
los que están dentro del ámbito legal.
Fuera
del Comercio: Los
que no son susceptibles de tráfico mercantil.
Ejemplo: Para el efecto, los
bienes muebles e inmuebles o substancias que por la ley están prohibidas su
negociación.
b.11)
De Dominio Público y De Propiedad Particular
De
Dominio Público:
Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al municipio; pueden ser: de uso
público común (calles, parques, plazas) y de uso no común (subsuelo,
yacimientos de hidrocarburos). (artículos 457, 458 y 459 del Código Civil)
“El destinado al uso o
servicio público; tales como los caminos, los ríos, las playas. También, el
privativo del Estado y afectado al bien público; entre ellos se citan las
fortalezas, museos y las minas no concedidas.” Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
De
Propiedad Privada:
Aquellos que son pertenencia de los particulares. (artículo 460 del Código Civil).
“Aquel cuyo propiedad
pertenece (o es susceptible de pertenecer) a un particular.” Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
- Lectura obligatoria del Código Civil, del artículo
442 al 463.
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