lunes, 14 de octubre de 2019

SERVIDUMBRE

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D- G. Guatemala, octubre de 2019.

SERVIDUMBRE

Para el efecto de la presente figura jurídica, se considera de suma importancia acudir al Decreto Ley Número 106, Código Civil, donde se plasman algunas de las disposiciones legales que rigen a la servidumbre, en tal virtud, es un gravamen del bien inmueble que le otorga a su propio propietario o a otra persona ajena, el derecho de uso; se expresan su definición, sus elementos denominados predio sirviente (pasiva) y predio dominante (activa); su naturaleza jurídica y clasificación doctrinal y legal.

DEFINICIÓN

    Espín Cánovas, define la servidumbre así: “un derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad”.

“Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

DE LAS SERVIDUMBRES

CONCEPTO

El Código Civil, en el artículo 752 estipula. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.
Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

El artículo 753 determina. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ELEMENTOS

Es oportuno rescatar que los elementos de la servidumbre son: predio dominante y predio sirviente.

NATURALEZA JURÍDICA

1. Es un derecho real limitativo de propiedad, en virtud que limita al dueño del predio sirviente; y,
2. Es un derecho de mero goce, al dueño del predio dominante, en virtud del uso del inmueble.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un derecho real de mero goce sobre cosa ajena;
2. Recae necesariamente sobre bienes inmuebles;
3. Es un gravamen impuesto a un predio;
4. Es inseparable de los predios sobre los que se constituye, tanto activa como pasivamente (predio dominante y predio sirviente art.755); y,
5. Es indivisible, si los predios se fraccionan, cada fracción soportará o gozará de la servidumbre (art. 756).

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA

    Si bien es cierto que la doctrina utiliza varios criterios de la clasificación de la servidumbre, también lo es, que la siguiente clasificación es la que concibe el contenido del programa.

1. Por su contenido:
1.1. Positivas: las que confieren a otro propietario un derecho.
1.2. Negativas: son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. Por su uso o ejercicio:
2.1. Continuas: su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre.
2.2. Discontinuas: para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre.

3. Por la evidencia de su existencia:
3.1. Aparentes: cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento.
3.2. No Aparentes: cuando no hay signos visibles que revelen su existencia.

4. Por su origen:
4.1. Legales o Forzosas: son impuestos por la ley como consecuencia natural de los predios o en razón de utilidad particular o pública.
4.2. Voluntarias: las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o disposición de última voluntad (testamento).

CLASIFICACIÓN LEGAL

Continuas
Discontinuas
Aparentes
No Aparentes
Voluntarias
Legales
Judiciales

CLASIFICACIÓN

El artículo 754 regula. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre: y discontinuas, aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.
Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

INSEPARABILIDAD

El artículo 755 norma. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. (art.817)

INDIVISIBILIDAD

El artículo 756 describe. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS O LEGALES

El artículo 757 indica. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

El artículo 758 señala. Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificarlas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.

AMPLITUD DE LA SERVIDUMBRE

El artículo 759 establece. Al constituirse una servidumbre, se entiende concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de la servidumbre.

SERVIDUMBRES QUE REGULA EL CÓDIGO CIVIL
(FORZOSA Y VOLUNTARIA)

LIMITACIÓN DE LA MEDIANERÍA

    El artículo 517 instituye. Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre. (determina la servidumbre de luz o de vista).

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

CASOS EN QUE PUEDE IMPONER

    El artículo 760 funda. Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
    Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes:

    1º. Establecimiento o aumento de riesgos;
2º. Establecimiento de baños y fábricas;
3º. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;
4º. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y
5º. Salida de aguas de escorredoras y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de los sobrantes.
   
OPOSICIÓN DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

    El artículo 761 preceptúa. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

1º. Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua;

2º. Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y

3º. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, no huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud.
CÓMO SE CONSTITUYE

    El artículo 763 acuerda. La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:

1º. Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;

2º. Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y

3º. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forma.

    El artículo 764 concierta. La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.

SERVIDUMBRE DE ESTRIBO

El artículo 778 pacta. En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE AGUA
   
El artículo 781 determina. Las servidumbres forzosa de abrevadero y de saca de agua, solamente podrá imponerse por causas de utilidad pública en forma de alguna población o caserío, previo la indemnización correspondiente.

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

DERECHO DEL PREDIO ENCLAVADO

    El artículo 786 estipula. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

    El artículo 789 regula. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

PREDIO OBLIGADO

    El artículo 790 norma. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si está fuere igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

ANCHURA DEL PASO

    El artículo 791 describe. En la servidumbre de paso, el acho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de los seis metros no bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

SERVIDUMBRE PARA ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA
   
    El artículo 796 indica. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o, más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar posters o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las diligencias respectivas.
    Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea. (leer Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones).

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

    El artículo 797 señala. Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por las leyes especiales. (leer Decreto Número 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Energía Eléctrica y Decreto Número 93-2000 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil).

SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

    El artículo 798 establece. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este capítulo.


DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    El artículo 799 legisla. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.

PROPIEDAD COMÚN

    El artículo 800 estipula. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.

    El artículo 801 señala. Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

El artículo 805 instituye. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.

    El artículo 806 funda. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal…

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    El artículo 817 preceptúa. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

1o. Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibido, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

2º. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que no pueda usarse de ella, se establecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;

3º. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

4º. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

    Conclusión

    Se extinguen las servidumbres voluntarias:
Por el no uso:
 - continua y aparente, por 3 años;
 - discontinua o no aparente, por 5 años;
 - por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y,
 - por vencimiento del plazo, cuando es constituida por derecho revocable y se cumple la condición.

PRESCRIPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

    El artículo 820 acuerda. Las servidumbres establecidas, por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, sí se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfruta aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Conclusión

    Prescriben las servidumbres legales:
Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública o comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.
   

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