UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA,
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS
BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G”. Guatemala, octubre
de 2019.
b) MEDIANERÍA
Desde
el punto de vista doctrinal, es una forma especial más de la propiedad, que se
encuentra debidamente normada en el Código Civil, Decreto Ley 106, donde
determina, que una pared, foso, cerca, vallado o seto vivo, sirven de limite y
separación entre dos propiedades, contiguas, que pueden ser de un mismo
propietario o de diferentes, por consiguiente nace la copropiedad, ya que
cada dueño tiene una parte proporcional, otorgándose signos de la medianería.
Se
presupone que en un momento dado, la medianería es una copropiedad forzada
entre los propietarios, pero podrá optar a dejarla sin efecto de conformidad
con los preceptos legales que la rigen para ello, sin embargo, habrá que tomar
en consideración que puede dar origen al deterioro del bien inmueble, lo cual
perjudicaría de los copropietarios, ya que va en detrimento de su patrimonio.
b.1) DEFINICIÓN
“Hay
medianería cuando una pared, zanja o seto dividen dos predios y no puede
establecerse a quién pertenece, de tal surte que se presume que son comunes y
pertenecen proindiviso a los dueños de ambos predios.” Rafael Rojina Villegas.
“Medianería. Pared o
muro divisorio y común a dos casas u otras construcciones contiguas. | Tapia,
cerca, vallado o seto común a dos fincas y que les sirve de lindero. |
Condominio del muro medianero.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
“Medianería.
Es una modalidad del contrato de aparcería (v), cuya característica no es otra
sino que los productos entre aparcero y propietario se reparten por mitad.”
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
b.2) NATURALEZA
JURÍDICA
La naturaleza
jurídica de la medianería, radica en que cada uno de los copropietarios
conserva la propiedad de la parte alícuota que les corresponde, naciendo la
copropiedad con carácter forzoso y permanente.
FUNDAMENTO LEGAL
El
Código Civil en el libro segundo, título II, capítulo III, párrafo II,
Copropiedad en la medianería de inmuebles, Medianería, artículo 505
regula. Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y
separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo
exterior que demuestre lo contrario, se presume:
1º. En las paredes divisorias de los
edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
2º. En las paredes divisorias de los
jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y,
3º. En las cerca, vallados y setos
vivos que dividen los predios rústicos.
SIGNO CONTRARIO A LA MEDIANERÍA
Artículo
506. Hay signo contrario a la medianería:
1º. Cuando hay ventanas o huecos
abiertos en las paredes divisorias de los edificios;
2º. Cuando conocidamente toda la pared,
vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por
mitad entre uno y otro de las dos contiguas;
3º. Cuando la pared soporta las cargas
de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
4º. Cuando la pared divisoria entre
patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla
cae hacia una sola de las propiedades;
5º. Cuando la pared divisoria,
construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia
en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el
otro;
6º. Cuando la pared fuere divisoria
entre un edificio del cual forma parte de un jardín, campo, corral o sitio sin
edificio;
7º. Cuando una heredad se halle cerrada
o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo estén;
8º. Cuando la cerca que cierra
completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en
sus lados contiguos a la primera; y
9º. Cuando en las cercas de alambre de
cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo
sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad
contigua.
PRESUNCIÓN EN CONTRA DE LA MEDIANERÍA
Artículo
507. En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior,
la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente
al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.
ÁRBOLES MEDIANEROS
Artículo
508. Los árboles que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno
de los propietarios tiene derecho a pedir que sean cortados, probando que de
algún modo le dañen; pero si sirven de lindero o forman parte de una cerca, no
deben cortarse ni sustituirse sino de común acuerdo.
OBLIGACIONES DE LOS CONDUEÑOS
Artículo 512. Los
dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la
pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus
dependientes o animales se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE
CONSTRUCCIONES MEDIANERAS
Artículo 513. La
reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros, se
costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor esta
medianería.
RENUNCIA DE LA MEDIANERÍA
Artículo
514. El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede,
al derribarlo, renunciar o no a la medianería.
En
el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o
reparar los daños que causen la demolición.
En
el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que imponen los
artículos 512 y 513.
CONTRATO PARA ADQUIRIR LA MEDIANERÍA
Artículo
515. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera,
sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de
ella.
USO DE LA PARED MEDIANERA
Artículo 522. Cada
propietario de una pared medianera, podrá usar de ella, en proporción al
derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su
obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor;
pero sin impedir el respectivo uso común de los demás medianeros.
Para
usar el medianero de este derecho, ha de dar aviso previo a los demás
interesados en la medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por peritos
las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
NO SE PUEDE ABRIR VENTANAS EN PARED
MEDIANERA
Artículo 523. Ningún
propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno
en pared medianera.
Leer los artículos
524 al 527 del mismo cuerpo legal.
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