UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA,
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS
BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre
de 2019.
c) PROPIEDAD HORIZONTAL
La
propiedad horizontal es otra forma especial de la propiedad, cuyo propósito
radica, en aquellas áreas donde el espacio de la tierra es reducido (pequeño),
complejo o por minimizar costos en su construcción.
Ahora bien, existe
como tal (depende de la construcción de los pisos, departamento y
habitaciones), propietarios, copropietarios y la medianería. Esta práctica se
está llevando a cabo en nuestro país, como una forma de acceso a la
propiedad.
En
nuestra legislación (Código Civil, Decreto Ley Número 106), es imperativo al
establecer, que la propiedad horizontal cuando se constituye, tiene como
requisito esencial o fundamental que tenga salida a la vía pública, o, a
determinado espacio común que conduzca a dicha vía; en caso contrario, no podrá
constituirse esta figura, ya que es una condición tal requerimiento.
c.1) DEFINICIÓN
“Propiedad
Horizontal. Denominación difundida para designar el derecho, común en parte y
privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos
propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u
otra vivienda independiente.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanellas de Torres.
“Propiedad
Horizontal. Llamase así a la división entre distintos propietarios de los
varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de
una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública,
directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso
o departamento en copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común
del edificio o indispensables para mantener la seguridad…” Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
“Propiedad especial
que se constituye sobre pisos o locales susceptibles de aprovechamiento
independiente, teniendo su titular un derecho exclusivo sobre ellos y un
derecho de copropiedad sobre elementos del inmueble que sean necesarios para el
adecuado uso y disfrute de aquellos”. Diccionario Jurídico Espasa.
c.2) NATURALEZA
JURÍDICA
Se determina que la
naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, es una mezcla o vinculación de
la propiedad y la copropiedad, cuyos términos ya son conocidos, por haber sido
objeto de estudio con antelación.
ASIDERO LEGAL
De
la propiedad horizontal
Propiedad singular en
edificio de varios pisos, departamentos y habitaciones
El artículo 528 del
Código Civil estipula. Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un
mismo edificio de más de una plata, susceptibles de aprovechamiento
independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o
en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública o a determinado
especio común que conduzca a dicha vía.
CÓMO SE ORIGINA LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 529. El
régimen de propiedad horizontal dividida puede originarse:
a.
Cuando el propietario o propietarios comunes de un edificio decidan
someterlo a este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o
parte de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro de
la Propiedad como fincas independientes;
b.
Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo
propósito; y
c.
Cuando en disposición de última voluntad se instituya a los herederos o
a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de
propiedad horizontal.
EL INMUEBLE DEBE ESTAR LIBRE DE
GRAVÁMENES
Artículo
530. Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad
horizontal, debe encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones o
reclamaciones de cualquier naturaleza. En caso contrario, deben prestar su
consentimiento expreso las personas a cuyo favor aparecieren inscritos tales
gravámenes, limitaciones o reclamaciones.
c.3) REQUISITOS
FORMALES PARA SU CONSTITUCIÓN
DEBE CONSTITUIRSE POR ESCRITURA PÚBLICA
Artículo
531. El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura
pública, que ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La
escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes: …
PISO. DEPARTAMENTO. HABITACIÓN
Artículo 532. Se
entiende por piso el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un
mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento la
construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido
por un aposento.
PROPIEDAD SINGULAR Y CONDOMINIO
Artículo
533. Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los
elementos y partes comunes del edificio total.
Son
elementos comunes, además del terreno, las cosas necesarias para la seguridad,
conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de
cada planta.
INDIVISIÓN FORZOSA
Artículo 534. Los
elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa, mientras
dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
FACULTADES DEL PROPIETARIO
Artículo 535. Cada
piso, departamento o habitación puede transmitirse o gravarse con independencia
del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar
y disponer de él con las limitaciones que establecen las leyes, escritura
constitutiva del régimen y reglamento de copropiedad y administración.
PROHIBICIONES
Artículo 536. Cada
propietario de piso, departamento o habitación debe abstenerse de destinar su
propiedad a sus contrarios a la moral y buenas costumbres, hacerla servir a
otros objetos que los convenidos en la escritura constitutiva, efectuar actos
que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes, o realizar
hechos que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio, así
como incurrir en omisiones que produzcan los mismo resultados.
GASTOS COMUNES
Cada
propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración,
mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguros
sobre el edificio total; así como al pago de los impuestos que a éste
correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su
propiedad particular.
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO
Artículo
547. Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser
administrados por la persona que designe la mayoría de propietarios.
El
administrador ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones que debe
contener el reglamento de copropiedad y administración.
SEGUROS COMUNES
Artículo
552. El edificio total debe ser asegurado contra los riegos que pueda sufrir,
determinados en la escritura constitutiva, sin perjuicio de los seguros
particulares a que igualmente estén obligados los titulares o que acuerden la
mayoría de propietarios.
DESTINO DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 553. En caso
de siniestro que destruya el edificio, la indemnización del seguro se entregará
al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en
primer lugar los gravámenes si los hubiere y, en seguida, la reparación o
reconstrucción del edificio.
Artículo 554. Si la
indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo
adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro,
en proporción al valor de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los
propietarios afectados.
c.4)
CAUSAS DE EXTINCIÓN
EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN
Artículo 555. El
régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los
dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos
terceras partes del total de propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme
con esta determinación puede adquirir unidades singulares de los que hayan
votado por la extinción del régimen, a efecto de mantenerlo.
Artículo
556. La extinción no puede otorgarse sino en el caso de que todas las unidades
singulares del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso
contrario, que los interesados presten su consentimiento.
Artículo
557. Los propietarios de unidades singulares del edificio, al extinguirse el
régimen quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los
materiales aprovechables según el caso.
Artículo
558. La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deben
hacerla constar los propietarios en escritura pública que debe inscribirse en
el Registro de la Propiedad. Las fincas filiales se refundirán en la finca
matriz en la cual se harán las inscripciones respectivas a favor de los
comuneros y los gravámenes y anotaciones que pasaren sobre las fincas
canceladas, en su caso.
REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y
ADMINISTRACIÓN
Artículo 559. Para la
regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así como lo
referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los
otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura constitutiva el
Reglamento de copropiedad y administración y determinar en él las formas de
mayoría para los casos de aprobación de los actos y negocios que requiera el
voto de los propietarios.
El
Reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben
sujetarse los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.
Leer
del artículo 528 al 559 del Decreto Ley 106.
DECRETO NÚMERO 1318 del Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO:
Que es urgente e inaplazable dictar
normas que regulen la división de inmuebles edificados, en unidades singulares
que pertenezcan a distintos dueños;
CONSIDERANDO:
Que una ley de tal naturaleza vendrá a
solucionar, al menos en parte, los agudos problemas inherentes a la escasez de
viviendas y al crecimiento extensivo e inmoderado de las áreas de las
poblaciones, en perjuicio de la adecuada urbanización de las mismas;
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE LA PROPIEDAD HORIZONTALMENTE DIVIDIDA
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1.- Los distintos pisos,
departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta,
susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes
propietarios, siempre que tengan salida a la vía pública o a determinado
espacio común que conduzca a dicha vía.
ARTÍCULO 2.- En idénticas condiciones,
pueden pertenecer en condominio a más de una persona, cada piso, departamento o
habitación.
ARTÍCULO 3.- El régimen de propiedad
horizontalmente dividida, de conformidad con los artículos anteriores, puede
originarse:
a) Cuando el propietario o propietarios
de un edificio susceptible de someterse a este régimen decidan hacerlo así y
acuerden transmitir en propiedad singular, a título gratuito u oneroso, todos o
parte de sus diferentes pisos, departamentos y habitaciones;
b) Cuando una o varias personas
construyan un edificio con el propósito de transmitir en propiedad singular, a
título gratuito u oneroso, todos o parte de sus diferentes pisos, departamentos
y habitaciones;
c) Cuando en disposición de última
voluntad se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de
propiedad singular de pisos, departamentos o habitaciones de un mismo edificio
susceptible de someterse a este régimen; y
d) Cuando en el caso de pertenecer en
común a varios propietarios un edificio susceptible de someterse a este
régimen, decidan poner término a la comunidad y el partidor resuelva dividirlo
en unidades singulares, ya sea para repartirlas entre los propios comuneros o
para ponerlas a la venta y distribuir su producto entre éstos.
ARTÍCULO 4.- El régimen de la propiedad
horizontalmente dividida, se debe constituir por escritura pública, que ha de
inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma y condiciones
que señala esta ley.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos legales,
se entiende por piso, el conjunto de departamentos o habitaciones construidos
en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por
departamento, la construcción que ocupa todo o parte de un piso, o de más de
uno, en edificio de dos o más pisos o plantas; y por habitación, el
departamento constituido por un solo aposento.
ARTÍCULO 6.- En todo edificio sometido
a este régimen, los pisos, departamentos y habitaciones, conforme el plan regulador
municipal respectivo, pueden destinarse a viviendas, oficinas, explotación de
alguna industria o comercio o a cualquier otro aprovechamiento independiente,
de acuerdo con lo que determinan las leyes, los reglamentos aplicables y la
escritura constitutiva del régimen.
ARTÍCULO 7.- El propietario del último
piso o de departamento o habitación situados en la última planta, no puede
elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás
propietarios y la autorización municipal respectiva. En el mismo sentido y
condiciones está prohibido al propietario de la planta baja o subsuelo, o de
departamento o habitación situados en la misma, hacer excavaciones, sótanos u
otra obra de igual o semejante naturaleza.
ARTÍCULO 8.- Las reformas al edificio,
destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más cómodo de los elementos
comunes, así como cuantas alteren la estructura general del edificio, deben ser
acordadas por mayoría absoluta del total de propietarios; pero cuando afecten,
además, el derecho privativo de uno o más titulares sobre sus respectivos
pisos, departamentos o habitaciones, se ha de obtener también el consentimiento
de aquéllos.
ARTÍCULO 9.- Cuando el edificio o sus
elementos comunes requieran obras urgentes o necesarias de reparación para su
seguridad o conservación, cualquier titular, en ausencia del administrador,
puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra los demás para
el pago proporcional de los gastos hechos, mediante la presentación de los
comprobantes del caso. La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y
su importe, corresponde a la mayoría absoluta de los propietarios asistentes a
la asamblea, o en su defecto, al juez de 1a. Instancia competente, siempre que
lo pida cualquiera de éstos.
ARTÍCULO 10.- Los pisos, departamentos
y habitaciones a que se refiere esta ley, pueden individualmente transmitirse o
gravarse y ser objeto de toda clase de actos jurídicos entre vivos o por causa
de muerte, con independencia del edificio total del que forman parte, siempre
que el acto o contrato conste en escritura pública y en el caso de herencia por
declaración judicial y que se inscriba en el Registro General de la Propiedad
Inmueble, salvo el arrendamiento, que únicamente se debe inscribir en los casos
previstos por el artículo 1093, inciso 7o. del Código Civil.
ARTÍCULO 11.- No se permite la
transmisión o gravamen de un piso, departamento o habitación meramente
proyectado y no comenzado a construir; pero si ya ha sido iniciada la
construcción, sí puede transmitirse o gravarse y para el efecto se debe
entender adquirida o gravada por el nuevo titular la participación que
corresponda al transmitente, o en su caso al deudor, en los elementos comunes
del edificio y en especial lo que que ya esté fabricado del piso, departamento
o habitación en cuestión, entendiéndose, también, subrogado el adquirente en el
lugar y grado de aquél, para todos los efectos legales.
Sin embargo, pueden prometerse en venta
pisos, departamentos o habitaciones meramente proyectados.
ARTÍCULO 12.- En los contratos de venta
de pisos, departamentos, o habitaciones cuyo precio haya de pagarse mediante
abonos, no puede estipularse que la falta de pago de uno o más abonos da lugar
a la resolución del contrato, dando por vencido el plazo y quedando a favor del
vendedor, a título de daños y perjuicios, los abonos ya pagados.
Debe ser el juez competente quien,
según las circunstancias, fije la indemnización que por este título corresponda
al vendedor, por el uso que del inmueble haya hecho el comprador incumplido.
Esas disposiciones son aplicables sin
perjuicio de la denominación que las partes den al contrato, así como a las
promesas de venta y arrendamientos.
ARTÍCULO 13.- Todo inmueble, para que
pueda organizarse en el régimen de propiedad horizontalmente dividida, debe
encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones o reclamaciones de
cualquiera naturaleza, o en caso contrario, que las personas a cuyo favor
aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones, anotaciones o
reclamaciones presten su consentimiento expreso.
ARTÍCULO 14.- Después de constituido el
régimen se puede, por resolución unánime de los propietarios que corresponda
según el caso, gravarse todo o parte del edificio, pero se ha de asignar a cada
propiedad singular la cantidad o parte del gravamen que debe garantizar.
ARTÍCULO 15.- En los casos de hipoteca
de la totalidad del edificio o de una o varias unidades singulares del mismo,
son aplicables, en lo que no desnaturalicen el régimen de propiedad
horizontalmente dividida, las disposiciones del Título VII, libro II del Código
Civil (Decreto legislativo número 1923).
CAPITULO II
Constitución del
régimen
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de lo
señalado en el artículo 4o., la escritura constitutiva de este régimen debe
contener, además de los requisitos de toda escritura, los siguientes:
a) Expresión clara y precisa de la
voluntad del propietario o propietarios de someter al régimen de esta ley, el
inmueble de su propiedad;
b) Situación, dimensiones y
colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio, incluyendo
sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce;
c) Descripción de cada piso,
departamento y habitación, su número, situación, colindancias, medidas, piezas
de que consta y los datos que a juicio del notario sean necesarios para
identificarlos;
d) El valor del inmueble y el valor de
cada piso, departamento y habitación;
e) Descripción de los elementos comunes
generales del edificio y de los elementos comunes limitados a cierto número de
unidades singulares, con expresión de dichas unidades, así como el porcentaje a
que tenga derecho cada uno de los titulares sobre las partes citadas;
f) Indicación clara del destino dado al
edificio;
g) Un reglamento de copropiedad y
administración; y
h) Cualquier otro dato o disposición
que consideren conveniente el o los otorgantes.
ARTÍCULO 17.- La escritura que se
refiera a cada piso, departamento o habitación individualizado, expresará las
circunstancias previstas en los literales b), c) y d) del artículo que precede
relativas a la unidad singular de que se trate; el porcentaje que le
corresponda en los elementos comunes del inmueble y transcripción literal del
reglamento de copropiedad y administración.
ARTÍCULO 18.- A la escritura que
origine la primera inscripción del edificio, sometido al régimen de esta ley, y
a la que origine la primera de un piso, departamento o habitación, se agregarán
como comprobantes del protocolo, los planos del edificio o los planos de cada
unidad singular, según los casos. Todo testimonio que de dichas escrituras
expida el notario, deberá acompañarse de una copia de los mencionados planos,
firmada y sellada por el notario.
ARTÍCULO 19.- Los planos del edificio
deben detallar las circunstancias comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 16; y los planos de los pisos, departamentos o habitaciones únicamente
detallarán los datos del inciso c) del propio artículo que se refieran a dicha
unidad. De estos planos se enviará una copia debidamente firmada y sellada por
el notario, para el archivo del Registro de la Propiedad Inmueble.
ARTÍCULO 20.- Ningún notario debe
autorizar escrituras traslativas de dominio o constitutivas de gravámenes que
se refieran a propiedad singular en edificio horizontalmente dividido, si antes
no ha sido inscrita la escritura constitutiva del régimen en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
ARTÍCULO 21.- Únicamente por acuerdo
unánime de los propietarios puede modificarse la escritura constitutiva del
régimen, a que se refiere el artículo 16.
ARTÍCULO 22.- En toda escritura pública
en la que se transmita una propiedad singular del edificio, el notario ha de
tener a la vista y agregar a los comprobantes del protocolo, certificación
expedida por el administrador o por quien haga sus veces, de la solvencia del
transmitente por gastos comunes, o en su caso, los adeudos que tenga por este
concepto, de conformidad con lo que aparezca en los libros respectivos.
ARTÍCULO 23.- Para los efectos de su
inscripción, la propiedad horizontalmente dividida queda organizada en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la siguiente manera:
a) Se crea un nuevo libro de registro
que debe destinarse exclusivamente a la inscripción por separado, de los
distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio sujeto al
régimen de propiedad horizontalmente dividida;
b) El sistema que ha de seguirse es el
de fincas enlazadas, entre sí, por notas marginales de mutua referencia;
c) La inscripción del edificio sometido
a este régimen se debe practicar en la finca en que aparezca inscrito el
terreno y se denomina finca matriz;
d) Cada piso, departamento o habitación
que reúna los requisitos del artículo 1o., se debe inscribir como finca
independiente, en el registro particular filial de la finca matriz; y
e) Todas estas inscripciones deben ir
precedidas de las palabras: "propiedad horizontalmente dividida".
ARTÍCULO 24.- En la inscripción del
edificio en la finca matriz se ha de expresar, en primer término, las
circunstancias que para toda inscripción señala el capítulo III título VII del
libro III del Código Civil, en cuanto no contraríen la naturaleza de la
institución y sean aplicables; en segundo lugar, los requisitos del artículo 16
de esta ley y, en tercer lugar, las obras comenzadas y las ya realizadas, según
el caso.
En dicho asiento deben inscribirse de
modo permanente, los elementos comunes a favor del o de los que resulten ser
titular o titulares del edificio total; y, en su caso, de los que correspondan
a cada piso, departamento o habitación, en la proporción respectiva.
ARTÍCULO 25.- Al inscribirse un piso,
departamento o habitación como finca filial, en el libro correspondiente se
deben expresar las mismas circunstancias que indican los artículos 16 y 24, a
excepción de los incisos a) y b) del primer artículo mencionado. En cuanto a la
parte que en los elementos comunes generales o limitados, en su caso,
corresponde a los titulares, el registrador ha de hacer una breve referencia al
asiento de la finca matriz en que aparezcan inscritos.
ARTÍCULO 26.- Cuando las obras
mencionadas en el artículo 24 estén comenzadas pero no concluidas, debe
señalarse lo ya realizado y lo que se encuentre pendiente de fabricación.
Estas obras, al ser terminadas deben
declararse al Registro de la Propiedad Inmueble por medio de escritura pública.
Tal declaración se ha de hacer dentro de los quince días de terminada la obra,
por la persona o personas que sometieron el edificio al régimen regulado por
esta ley, sus legítimos sucesores o quienes fueren titulares de derechos reales
sobre el mismo o sobre una o más unidades singulares de éste y se debe
practicar en el registro particular filial de la finca respectiva. Si no se
hiciere tal declaración dentro del plazo señalado, se debe seguir el
procedimiento y aplicarse las sanciones que determina el artículo 54.
ARTÍCULO 27.- El tracto sucesivo se
debe llevar a efecto en los registros filiales de los respectivos pisos,
departamentos o habitaciones.
La parte proporcional o porcentaje en
los elementos comunes que corresponda al titular de cada piso, departamento o
habitación, se entiende transmitida o gravada conjuntamente con éste, sin
necesidad de inscribir dicha transmisión o gravamen de la parte proporcional de
esos elementos en la finca matriz.
ARTÍCULO 28.- No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, la adición de nuevos pisos o la adquisición de nuevas
porciones de terrenos colindantes, efectuadas por la totalidad de titulares
para que formen parte de los elementos comunes del edificio, se han de
inscribir en la finca matriz, con la cual debe unificarse las nuevas parcelas
adquiridas.
ARTÍCULO 29.- La cancelación total o
parcial de gravámenes que afecten al edificio en general y las anotaciones
preventivas que hagan referencia expresa al edificio o a los elementos comunes
del mismo en su totalidad, se deben practicar en la finca matriz, dejando
siempre constancia marginal de estas operaciones en los registros filiales.
ARTÍCULO 30.- Cuando por acuerdo
unánime de los propietarios se segregue una porción de terreno común con el
objeto de transmitirla en propiedad, la escritura ha de contener, además de los
requisitos generales de toda escritura de su clase, una descripción del
edificio y del terreno, tal como deban quedar después de deducidas aquellas
porciones.
Esta nueva descripción se debe
inscribir en la finca matriz y acompañarse los planos correspondientes.
CAPITULO III
Derechos y
Obligaciones de los Propietarios
ARTÍCULO 31.- Cada titular es dueño
exclusivo de su piso, departamento o habitación y copropietario de los
elementos y partes comunes, que corresponda, del edificio.
Se entienden como elementos comunes del
edificio, además del terreno, todos aquellos bienes necesarios para la
existencia, seguridad, conservación y uso del inmueble y los que permitan a
todos y cada uno de los propietarios el uso o goce de su piso, departamento o
habitación.
ARTÍCULO 32.- Los elementos comunes
generales o limitados se han de mantener en indivisión forzosa y no pueden ser
objeto de la acción de división. Cualquier pacto en contrario será nulo.
Cada propietario puede usar de estos
bienes conforme a su destino y naturaleza, sin perjudicar o restringir el
derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre
los bienes comunes es inherente y proporcionado al valor de su piso,
departamento o habitación y debe ser fijado por los propietarios, y en caso de
desacuerdo, por el juez de 1a. Instancia competente, a solicitud de parte
interesada, tomando como base lo declarado en la matrícula fiscal para el pago
del impuesto territorial.
ARTÍCULO 33.- Los derechos de cada
propietario en los bienes comunes sólo pueden enajenarse o gravarse con el
derecho de propiedad sobre el piso, departamento o habitación.
ARTÍCULO 34.- El propietario de un
piso, departamento o habitación tiene derecho a usar, gozar y disponer de él
sin más limitaciones que las que establezcan las leyes, reglamentos aplicables,
la escritura constitutiva del régimen y el reglamento de copropiedad y
administración.
En consecuencia, cada titular debe usar
de su propiedad singular:
a) En forma ordenada y tranquila;
b) Se debe abstener de destinarla a
usos contrarios a la moral y buenas costumbres, ni de hacerla servir a otros
objetos que los convenidos en la escritura constitutiva; y
c) Se debe abstener, asimismo, de
efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios u
ocupantes; o que comprometa la seguridad, la solidez o la salubridad del edificio;
o incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.
ARTÍCULO 35.- En el caso del dueño de
unidad singular que se aproveche de ella personalmente, si faltare en forma
grave a las obligaciones que determina el artículo anterior, la asamblea de
propietarios puede disponer, con el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, su exclusión del goce directo de la unidad que le
pertenece, concediéndole un término no menor de tres meses para que traslade
dicho goce a tercera persona, por cualquiera de los medios que establece la
ley. Si vencido el término que se le fije, aún no lo hubiere hecho, cualquiera
de los afectados puede acudir al juez de 1a. Instancia que corresponda para
que, previa calificación de la gravedad de la falta, disponga la venta de la
unidad respectiva según valuación que practique.
ARTÍCULO 36.- Las infracciones al
artículo 34 también dan lugar al ejercicio de la acción de indemnización, por
daños y perjuicios a favor de los dueños u ocupantes de otras propiedades
singulares del edificio que resultaren particularmente afectados; y además, han
de ser castigados los infractores con diez días de prisión simple, conmutables
en su totalidad a razón de uno a tres quetzales por día, que debe imponer el
juez competente. En caso de reincidencia la pena a imponerse es de veinte días
conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La multirreincidencia se reputa
falta grave.
ARTÍCULO 37.- Si las infracciones
anteriores son cometidas por inquilino, es también causal de desahucio, acción
que puede ejercitar el administrador en caso de negativa del propietario.
ARTÍCULO 38.- Cada propietario puede
hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso,
departamento o habitación, siempre que con ello no afecte la estructura u otros
elementos esenciales del edificio, perjudicando su seguridad, solidez o
salubridad.
En caso de que cualquier interesado
considere que estas obras o reparaciones afectan la estructura del edificio o
perjudican su seguridad, solidez o salubridad, o limitan el libre uso y goce de
otra u otras unidades singulares del mismo, pueden acudir al juez de 1a.
Instancia competente, quien resolverá la cuestión conforme el procedimiento que
señala esta ley, y a su criterio, mientras se tramita el asunto, el juzgador
puede suspender las obras o reparaciones, y esta resolución es de inmediata
ejecución, sin perjuicio de poderse interponer en su contra los recursos
legales procedentes.
En caso de que el juez fallare que las
obras o reparaciones realizadas o en vía de realización, son improcedentes,
debe condenar a aquel por cuya cuenta se efectúen a reponer las cosas a su
estado original y al pago de las costas del procedimiento.
ARTÍCULO 39.- En la misma proporción a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 32, cada propietario debe
contribuir a las expensas concernientes a los bienes comunes, particularmente a
las de administración, mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y
primas de seguro o seguros totales que se contraten. Cualesquiera ganancias
comunes que se obtengan, se aplicarán, preferentemente, a los indicados gastos.
Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
En idéntico sentido, es obligación del
propietario o propietarios de un piso, departamento o habitación, contribuir,
proporcionalmente a su derecho, al pago de los impuestos que cause el edificio
en total; sin perjuicio de cubrir a sus expensas los impuestos que correspondan
a su propiedad singular.
ARTÍCULO 40.- La obligación del
propietario o propietarios de un piso, departamento o habitación, por las
expensas comunes, sigue siempre al dominio del mismo, aún respecto de las
devengadas antes de su adquisición.
Por lo tanto, el transmitente moroso y
el nuevo adquirente son solidariamente responsables del pago de tales adeudos,
sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra aquel, por las cantidades
que hubiere pagado como deudor solidario.
El crédito a que se refiere este
artículo tiene preferencia sobre otros créditos de cualquier naturaleza, a
excepción de los siguientes:
a) De los créditos por alimentos; y
b) De los créditos hipotecarios
inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble.
ARTÍCULO 41.- La acción para el cobro
del referido crédito, es ejecutiva y el juez competente debe despachar la
ejecución mediante la presentación de acta de requerimiento de pago levantada
por notario público, a solicitud del administrador o, en su caso, de quien lo
sustituya, después de haber requerido tres veces el pago, en vía directa.
CAPITULO IV
De la Administración
y del Seguro
I. De la
administración
ARTÍCULO 42.- Los edificios sometidos
al régimen de la presente ley deben ser administrados por la persona que
designe la mayoría de propietarios. La administración del edificio se ha de
regir por las disposiciones que deben insertarse en el reglamento de
copropiedad y administración.
ARTÍCULO 43.- El administrador
individual o el personero de la entidad jurídica a quien se haya confiado la
administración, en su caso, debe ser el representante legal de los propietarios
en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el
edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Tiene, además de
las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario, las referentes a
los mandatos para administración determinada y judicial, pero no las que
requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento de
copropiedad y administración o en disposición tomada por la asamblea de
propietarios, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
integrantes.
El administrador, para el mejor
cumplimiento de su cometido, está facultado a ingresar, durante las horas
hábiles, al interior de los distintos pisos, departamentos o habitaciones que
constituyan unidades singulares del edificio, para lo cual debe procurar
ocasionar las menores molestias posibles a los ocupantes de éstos y siempre que
proceda en esa forma, no puede negársele el ingreso.
ARTÍCULO 44.- El administrador debe
anotar detalladamente en un libro, que previamente ha de ser habilitado por
juez de 1a. Instancia del Ramo Civil, las partidas de ingreso y gastos que
afecten al edificio y a su administración, fijándolas por orden de fechas;
especificando los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes
y cualquier otro gasto de esta naturaleza que haya efectuado. Tanto el libro
expresado, como los comprobantes acreditativos de las partidas anotadas, deben
estar disponibles para su examen por todos los propietarios en día y horas
hábiles.
ARTÍCULO 45.- Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al
administrador, así como aquellos que correspondan a éste, que los propietarios
consideren conveniente conocer, deben ser resueltos por los mismos en asamblea
que ha de celebrarse cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente, dos
veces al año cuando menos. La asamblea está facultada asimismo para emitir el
reglamento o reglamentos que contengan las reglas de convivencia, orden y
moralidad que deben observar los habitantes del inmueble; sin perjuicio del
reglamento de copropiedad y administración, que es obligatorio.
Para que pueda celebrarse asamblea de
propietarios, es necesaria la concurrencia de por lo menos, la mitad más uno de
los mismos; pero si el día y hora señalados para el efecto no hubieren quorum,
queda automáticamente convocada la asamblea para el siguiente día hábil a la
misma hora, en cuyo caso son válidas las disposiciones que se tomen con los que
concurran.
ARTÍCULO 46.- Salvo que se exija por
esta ley una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se
deben resolver por la mayoría absoluta del total de propietarios, a menos que
la asamblea se celebre en virtud de segunda convocatoria, en que basta la
mayoría de votos de los presentes.
A las asambleas de propietarios pueden
concurrir éstos personalmente o haciéndose representar por otro propietario,
pero en ningún caso debe ejercitarse más de una representación.
Cada propietario tiene únicamente un
voto, sin que para ello importe el valor de su interés en el edificio.
ARTÍCULO 47.- La asamblea anualmente
debe conocer del informe del administrador y de la cuenta que ésta ha de
rendir; aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la
forma en que se deben a llegar los fondos necesarios para cubrirlo.
Las disposiciones legalmente adoptadas
por la asamblea, obligan a todos los propietarios aun a los ausentes y
disidentes.
ARTÍCULO 48.- Las convocatorias para
las asambleas ordinarias se deben hacer con quince días de anticipación, por
medio del Diario Oficial y por otro de los de mayor circulación. Para las
extraordinarias basta que la convocatoria se haga con tres días de
anticipación; pero además, si fuere factible, se deben insertar avisos en la
radio, cine y televisión, y hacer saber el motivo de la convocatoria. Estas
convocatorias deben ser hechas por el administrador o por quien haga sus veces;
sin embargo, los propietarios pueden efectuarlas, sin intervención del
administrador, si representan mayoría absoluta del total de propietarios.
II. Del Seguro
ARTÍCULO 49.- Es obligación del
propietario o propietarios de un edificio horizontalmente dividido, asegurarlo
contra los siguientes riesgos: incendio, terremoto, incendio por causa de
terremoto, explosión y cualquier otro que establezca la escritura constitutiva
del régimen.
Este seguro debe comprender a las
unidades singulares y a las partes comunes del edificio y ha de contratarse sin
perjuicio de los seguros particulares que, para tales unidades, adquieran sus
propietarios.
ARTÍCULO 50.- En caso de siniestro, la
indemnización del seguro se debe entregar al administrador, previo
afianzamiento de su responsabilidad y se destinará en primer término, a cubrir
los gravámenes, si los hubiere, por los cuales respondían las partes afectadas;
y en segundo lugar, a la reparación o reconstrucción del edificio.
La reconstrucción se ha de hacer
atendiendo a lo dispuesto en la escritura de constitución del régimen o, en su
defecto, a lo que resuelva la asamblea de propietarios.
Si la indemnización del seguro no
alcanzare para cubrir el valor de lo que deba reconstruirse, el costo adicional
de edificación se debe satisfacer por todos los titulares, a quienes afecte
directamente el daño, en proporción al valor de su propiedad singular; y si
alguno o varios de los que integran la minoría se negaren a ello, deben vender
sus derechos según valuación judicial.
Lo dispuesto en este artículo puede
variarse por acuerdo unánime de los propietarios, con el consentimiento, en su
caso, de los titulares de los gravámenes existentes.
CAPITULO V
Del reglamento de
copropiedad y administración
ARTULO 51.- El reglamento de
copropiedad y administración debe contener, cuando menos, los siguientes
puntos:
a) Forma de administración; forma de
designación del administrador y de la persona que deba hacer sus veces;
facultades y obligaciones del administrador; tiempo que ha de durar en
funciones y lo referente a su remoción;
b) Forma de proporción de los aportes
de los propietarios a los gastos comunes, manera de recaudar dichos aportes y
empleo o reintegro de cualesquiera sobrantes;
c) Época para la celebración de las
asambleas ordinarias de propietarios; mayorías especiales para casos no
contemplados en la ley; persona que ha de presidir la asamblea y persona que
debe llevar el libro de actas, en que se hagan constar los acuerdos, el cual ha
de ser debidamente habilitado por un juez de 1a. Instancia del Ramo Civil;
d) Enumeración de las cosas comunes
generales o limitadamente comunes y especificación de las partes de propiedad
exclusiva del edificio;
e) Uso de las cosas y servicios
comunes;
f) Destino de las diferentes partes del
inmueble; y
g) En general, la fijación de los
derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios en el edificio,
especificando con la mayor claridad las limitaciones a que quede sujeto el
derecho de usar, tanto de los bienes comunes como de los propios y cualquier
otro dato o disposición que se considere conveniente.
ARTÍCULO 52.- El reglamento de
copropiedad y administración sólo puede modificarse por acuerdo unánime de los
propietarios y la modificación debe inscribirse en el Registro de la Propiedad
Inmueble, por medio de escritura pública.
Cualquier nuevo adquirente,
usufructuario, usuario, habitante, inquilino u ocupante por cualquier concepto
del edificio, está obligado a sujetarse al reglamento vigente.
CAPITULO VI
Extinción del régimen
ARTÍCULO 53.- El régimen de propiedad
horizontalmente dividida, puede extinguirse o se extinguirá, en cualquiera de
los casos siguientes:
a) Por disposición expresa de los
dueños de unidades singulares del edificio, tomada en asamblea de los mismos
con el voto favorable de las dos terceras partes del total de propietarios. Sin
embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede adquirir, según
valuación judicial, las unidades singulares de los que hayan votado por la
extinción del régimen, a efecto de mantenerlo. La resolución a que se refiere
este inciso no puede tomarse sino en el caso de que todas las unidades
singulares del inmueble se encuentren libres de gravámenes, limitaciones,
anotaciones o reclamaciones de cualquiera naturaleza, o, en caso contrario, que
las personas a cuyo favor aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones,
anotaciones o reclamaciones, presten su consentimiento;
b) Por confusión. Cuando por
operaciones de compraventa u otras traslativas de dominio, resulte una persona
o comunidad de personas dueñas de todas las unidades singulares del edificio.
No obstante, si la persona o comunidad de personas que hayan adquirido la
propiedad total del inmueble desearen mantenerlo en el régimen, pueden hacerlo
poniendo a la venta, en un plazo no mayor de dos meses, por lo menos, el veinte
por ciento de las unidades singulares en que esté dividido el edificio;
c) Por destrucción o ruina del
edificio, salvo que los interesados acuerden su reconstrucción dentro del
término de dos meses de ocurrido el siniestro y que inicien ésta dentro de los
cuatro meses siguientes al vencimiento del primer plazo señalado; y
d) Por vetustez. Cuando aún siendo
utilizable el edificio, por su mal estado de conservación pueda implicar, a
juicio de las autoridades respectivas, peligro para la vida o salud de sus
ocupantes.
En los casos de los incisos a), c) y
d), de este artículo, los propietarios de unidades singulares del edificio, al
extinguirse el régimen, quedan como dueños en común, de acuerdo con el
porcentaje que represente su respectiva unidad singular en el valor total del
inmueble, del terreno, de la construcción o de los materiales aprovechables,
según el caso, y de la misma manera, si procediere, se deben repartir las
indemnizaciones del seguro.
ARTÍCULO 54.- En los casos en que de conformidad
con el artículo anterior se haga obligatoria la extinción del régimen, sin que
el interesado o interesados pidan su cancelación, a solicitud de parte o del
registrador, el juez de 1a. Instancia competente les debe imponer una multa que
ha de fijar entre cien y cinco mil quetzales. Si aún después de ser impuesta la
multa anterior, no se hiciere la solicitud indicada en un plazo de quince días,
el juez debe imponer una sanción adicional de cien a quinientos quetzales y
ordenar al registrador la cancelación respectiva.
ARTÍCULO 55.- Para la cancelación del
régimen de propiedad horizontalmente dividida en que se encuentre un inmueble,
el interesado o interesados por sí o facultando expresamente al administrador
del edificio, lo han de hacer constar por escritura pública que debe
inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicho Registro debe operar
cancelando las inscripciones de las fincas filiales, que se refundirán en la
finca matriz, en la cual se han de registrar como propietarios las personas que
correspondan, así como los gravámenes, limitaciones, anotaciones o
reclamaciones.
CAPITULO VII
Procedimientos
judiciales
ARTÍCULO 56.- Las controversias que se
susciten entre los dueños de unidades singulares, arrendatarios,
usufructuarios, usuarios y ocupantes en general, entre sí, o entre unos y
otros, o con el administrador del edificio, se deben sustanciar y resolver por
un juez de 1a. Instancia del Ramo Civil del departamento en donde esté situado
el inmueble, aplicándose el procedimiento que establece la segunda parte,
Capítulo X de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Decreto gubernativo
1862). Se exceptúan los casos de desahucio y los previstos en los artículos 36
y 41 en que se deben aplicar los procedimientos comunes.
En los casos de los artículos 35 y 50,
se debe seguir el mismo procedimiento general que se señala al principio de
este artículo, pero el período de prueba será de quince días.
ARTÍCULO 57.- Las infracciones al
artículo 36, en su aspecto punitivo, son del conocimiento de juez de Paz de lo
Criminal, quien las debe juzgar aplicando el procedimiento establecido en el
Título Primero, Libro Quinto, del Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 58.- Los jueces deben adoptar
dentro del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, las medidas
cautelares que, a su juicio, sean pertinentes al objeto de asegurar el normal
funcionamiento del régimen de la propiedad horizontalmente dividida.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 59.- Aunque sin perder su
vigencia, en lo que respecta al régimen de esta ley, no tienen aplicación todas
aquellas disposiciones legales o reglamentarias, que impidan su cumplimiento.
ARTÍCULO 60.- El presente decreto
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. *(ms1)*
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo: en Guatemala, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.
ERNESTO VITERI BERTRAND, Presidente
JUAN J. MARTINEZ BARRIENTOS,
Secretario.
VIRGILIO VISCOVICH PREM, Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, siete de
octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y cúmplase.
MIGUEL YDIGORAS FUENTES
El Ministro de Gobernación, CARLOS
SALAZAR GATICA.
(ms1) Publicado el 10 de octubre de
1959.
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