lunes, 12 de agosto de 2019

02. DE LOS BIENES


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, julio de 2019.

DE LOS BIENES

El Decreto Ley Número 106, Código Civil, Libro Segundo, De los bienes de la propiedad y demás derechos reales, título I, de los bienes, capítulo I, de las varias clases de bienes, incluye parte de la clasificación doctrinaria de los bienes, sin embargo, para tener contacto y manejo de la ley es necesario leer los artículos que tienen relación con el tema que nos ocupa.

INTRODUCCIÓN

Derecho Real y Derecho Personal. Como introducción es importante e interesante poder realizar una distinción entre ambos derechos, que unidos se les denomina por algunos estudiosos de la materia, como derecho patrimoniales.

Cuando se refiere todas las cosas del mundo exterior, son derechos reales; cuando se efectúan determinados actos de los humanos, son derechos personales; y cuando tienen o representan un valor pecuniario se les llama derechos patrimoniales.

 Cabe resaltar, que en los derechos reales, el titular tiene una relación y poder jurídico inmediato con las cosas, ejemplo: el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble; mientras que en el derecho personal, se determina con la relación jurídica que tiene una persona con otra persona, ejemplo: cuando se contrae el cumplimiento de una obligación, por medio de una deuda (cantidad de dinero) a otra, aquí existe una relación jurídica de seres humanos, por consiguiente la relación jurídica deviene por el surgimiento de un derecho, exclusivamente de persona a persona que se les denomina el acreedor y el deudor.

a)    DEFINICIÓN

            El Código Civil, determina en el artículo 442. “Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.”

“Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

            “Son bienes las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor pecuniario.” Colín y Capitant.

            “El bien es un objeto material, considerado desde el punto de vista de su apropiación actual o virtual.” Julien Bonnecase.

            “Cosa, en derecho privado, corresponde al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.” Wikipedia, la Enciclopedia Libre.

            “Cosa, son aquellos entes autónomos e independientes, susceptibles de apropiación y de prestar un rendimiento económico.” Enciclopedia Jurídica.

b)    CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA

Es imperativo indicar, que la presente clasificación es propia del profesor español José Castán Tobeñas, y es considerada una de las más completas, que se ajusta en determinados efectos a nuestras disposiciones legales, la que se describe a continuación.

b.01) Corporales e Incorporales

Corporales: Son aquellos que tienen una existencia física apreciable por nuestros sentidos.

“Se llama así al que, por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos o, más propiamente, por la vista o por el tacto. Pero en realidad, las cosas materiales objeto de la referida apreciación sólo tienen el carácter de bien cuanto son susceptibles de valor.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
“Los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Los bienes inmuebles están normados en el Código Civil, en el artículo 445, verbigracia (casa, edificio, terreno,) y muebles están regulados en el artículo 451, verbigracia (carro, bicicleta, escritorio, en términos general el menaje de casa, artículo 452).

Incorporales: Aquellos que aún, no teniendo manifestación concreta y tangible, producen efectos jurídicos determinables.”

“El que no tiene existencia material; es una concepción meramente intelectual que, a la inversa del bien corporal, no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general se conceptúan de incorporales todos los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que recaigan.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

“Los que no existen sino intelectualmente, los no tangibles ni visibles; como servidumbre, herencia y, en general, todos los derechos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Independientemente de los ejemplos precitados, también puede ser, la sucesión intestada o testamentaria, ocupación, posesión, usucapión, accesión, donación, usufructo, hipoteca, uso, habitación, y existen más.

b.02) Específicos y Genéricos

Específicos: Aquellos que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Para tener mayores elementos de juicio, cabe puntualizar un ejemplo: de bien mueble: el vehículo marca Toyota, color blanco, tipo pick up, chasis número 124543KIJGGT, 4 cilindros, y demás características lo hace ser específico. Y de bien inmueble, cuando se identifica bajo la finca No. 2512, folio 320 del libro 31de Guatemala, ubicado en la avenida bolívar 24-56 zona 1 de esta ciudad capital.

Son aquellos que por sus características propias se distinguen de los demás pertenecientes a su mismo género.

Para efectos de su determinación, específicos: individualmente determinado o especie o cuerpo cierto.

Genéricos: Aquellos a los que se alude identificándoles por su naturaleza común o de varios. Para una mejor comprensión se establecen ejemplos: teléfono celular, vehículo y casa, son términos genéricos.

Son los bienes que están determinados por sus caracteres comunes o todos los de su misma especie, es decir, que existen varios de ellos y son susceptibles de apropiación para la persona.

b.03) Consumibles y No Consumibles

Consumibles: Los que terminan su existencia (se agotan) con su primer uso.

Aquellos en los que el uso altera su substancia de tal manera, que impide su ulterior aprovechamiento de sus funciones.
 
“El que se destruye al ser utilizado según su destino; como los alimentos.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Las cosas consumibles son aquellos que no pueden hacerse uso adecuado de su naturaleza sin que se consuman, así que cabe afirmar que las cosas consumibles conforme a su destino desaparecen de la esfera jurídica, ya sea porque se agoten, se destruyan o se pierda la disponibilidad de las mismas; como ha quedado apuntalado es la comida y la administración del dinero.

No Consumibles: Aquellos en los cuales, a pesar del uso que de ellos se hace, mantienen su naturaleza intacta. Aquí podemos traer a colación el acero, el suelo.

Las cosas inmateriales son aquellas que pueden ser entregadas a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica, siendo así que cuando se vayan a devolver tienen que darse en la misma especie y calidad. Ejemplo un préstamo.

b.04) Fungibles y No Fungibles

Fungibles: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser sustituidos por otros de su mismo género. Verbigracia: teléfono celular, televisor, horno de microondas, amueblado de sala o de comedor.

“La característica de esta clase de bienes es su posibilidad de reemplazo por otros de la misma calidad y cantidad. Capitant los define, con acierto, como los que, por hallarse sólo determinados por su número, peso o medida, pueden ser utilizados indiferentemente uno por otro para realizar un pago. Y según Cabanellas, son aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

            El artículo 454, estipula. “Los bienes muebles son fungibles si pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad…” Por consiguiente hay 3 elementos esenciales para que produzca efectos jurídicos, especie, calidad y cantidad.

No fungibles: Los que teniendo una individualidad precisa y concreta, no pueden ser representados o sustituidos por otros de su mismo género. Es el caso de una obra de arte.

El artículo 454, determina… “y no fungibles los que no pueden ser remplazados por otros de las mismas cualidades.”

En resumen: Desde el punto de vista de estos bienes, únicamente recae la acción específicamente sobre bienes muebles de conformidad con el precepto aludido.

b.05) Divisibles y No Divisibles

Divisibles: Aquellos que pueden dividirse en partes sin detrimento de su naturaleza.

Cuando un terreno está en copropiedad, significa que son varios los propietarios, puede dividirse y siempre va a seguir siendo un bien inmueble, porque no hay deterioro en su naturaleza.

El artículo 485 del Código Civil, preceptúa: Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas…

No Divisibles: Aquellos que no deben dividirse porque ello produciría menoscabo en su uso y naturaleza.

Cuando una cosa está en copropiedad, y se reparte o divide a cada propietario, pierde su uso o naturaleza para lo que fue construida; en este caso, si recae sobre una casa, está al dividirse pierde su uso o naturaleza porque se fracciona y va en menoscabo de la construcción.

“Los que se destruyen o sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

b.06) Muebles e Inmuebles:

Muebles: Aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin menoscabo de su naturaleza.

El artículo 451, describe. “Son bienes muebles:

1º. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;

            2º. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin determinado;

            3º. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4º. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;

            5º. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales; y

6º. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.”

            Para efectos legales, el menaje de casa, lo determina el artículo 452. “Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales.”

El artículo 453, señala. “Los materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean utilizados en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son muebles mientras no estén empleados en la construcción.”

Y el artículo 455, estipula. “Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de explotación de una finca, se reputan como inmuebles.”

“Los que sin alteración alguna pueden trasladarse de una parte a otra.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro,…” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Inmuebles: Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro.

El artículo 445, indica. “Son bienes inmuebles:

1º. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;

2º. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;

3º. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;

4º. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al inmueble;

5º. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;

6º. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio, lago o costa; y

7º. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.”

El artículo 446, preceptúa. “Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.”

Y el artículo 447, establece. “Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.”

“Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“El que no puede ser trasladado de un lugar a otro.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

b.07) Singulares, Compuestos y Universales

Singulares: Los bienes singulares pueden ser: Simples: son aquellos que en sí mismos son una indivisión de carácter unitario, por ejemplo: un animal, puede ser un bien mueble o bien inmueble, art. 455).

Los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial.

Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los Primeros son aquellos constituidos por un todo orgánico.

Compuestos: Denominado también Complejos: Son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular. Ejemplo: la construcción de un edificio (propiedad horizontal, art. 528).

Los integrados por la fusión de varios simples.

Universales: Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación, pero forman un todo.

El destino universal de los bienes continúa siendo primordial, aunque la promoción del bien común exija el respeto de la propiedad privada, de su derecho y de su ejercicio.

Los bienes de producción, materiales o inmateriales como tierras o fábricas, profesiones o artes, requieren los cuidados de sus poseedores para que su fecundidad aproveche al mayor número de personas.

b.08) Principales y Accesorios

Principales: Cuando los bienes son independientes y tienen mayor importancia y valor en relación a otros.

“Los de mayor importancia, extensión o estima en la relación material o incorporal entre varios bienes. Los que pueden existir por sí y para sí.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“En contraposición al bien accesorio (v.), el que puede existir para sí mismo y por sí mismo.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Ejemplo un terreno es independiente no necesita de otro objeto o insumo para que exista por sí mismo o por sí sólo.

Accesorios: Cuando los bienes son dependientes de uno principal y su existencia está condicionada a la existencia del principal.

“Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Es aquel cuya naturaleza y existencia son determinadas por otra cosa, de la cual depende o a la cual está adherido. Así, son accesorias del suelo las cosas a él unidas de modo natural o artificial.

            Ejemplo: las cosechas dependen de la tierra para su producción.

b.09)  Presentes y Futuros

Presentes: Aquellos que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica.

“Aquellos que se encuentran real y actualmente en el patrimonio de una persona.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“El perteneciente al deudor en el momento de contraer su obligación. Se contrapone al bien futuro (v.).” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Futuros: Aquellos que si su existencia no es real deben racionalmente esperarse que pueda tenerla, como susceptibles de venir a la vida.

“El adquirido por el deudor después del nacimiento de su obligación y que responde a su cumplimiento, lo mismo que los bienes presentes (v.). Entre esos bienes futuros están incluidos los que han de corresponder a una persona por derecho hereditario.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

            b.10) En el Comercio y Fuera del Comercio

En el Comercio: Los que son susceptibles de tráfico mercantil.

Ejemplo: Cabe mencionar todos los bienes muebles e inmuebles que son pueden ser trasladados entre particulares o entre particulares y el Estado; compraventa, donaciones, todos los que están dentro del ámbito legal.

Fuera del Comercio: Los que no son susceptibles de tráfico mercantil.

Ejemplo: Para el efecto, los bienes muebles e inmuebles o substancias que por la ley están prohibidas su negociación.

b.11) De Dominio Público y De Propiedad Particular

De Dominio Público: Aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado o al municipio; pueden ser: de uso público común (calles, parques, plazas) y de uso no común (subsuelo, yacimientos de hidrocarburos). (artículos 457, 458 y 459 del Código Civil)

“El destinado al uso o servicio público; tales como los caminos, los ríos, las playas. También, el privativo del Estado y afectado al bien público; entre ellos se citan las fortalezas, museos y las minas no concedidas.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

De Propiedad Privada: Aquellos que son pertenencia de los particulares. (artículo 460 del Código Civil).

“Aquel cuyo propiedad pertenece (o es susceptible de pertenecer) a un particular.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

  • Lectura obligatoria del Código Civil, del artículo 442 al 463.

04. LA PROPIEDAD

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

LA PROPIEDAD

            Según el contenido del programa la Propiedad es el punto número 4. En términos generales ya se conoce la definición de la propiedad, la cual está protegida y regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículo 39) y el Código Civil (artículo 464), como un derecho de goce y disponibilidad de los bienes, tanto muebles como inmuebles y en otras disposiciones legales aplicables, ahora se realiza un estudio más extenso, que abarca doctrina y la legislación.

a)    DEFINICIÓN

“El más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa.” Wolff.

“El derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta a ésta de modo al menor virtualmente, universal.” Ferrini.

“Como el derecho subjetivo de naturaleza real que atribuye a su titular el más completo y variado conjunto de facultades sobre un bien o un derecho, oponible a terceros, de duración perpetua o indefinida y cuyo ejercicio está subordinado al interés general”. Alonso Serrano.

“Es el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos, toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble.” Julien Bonnecase.

“La propiedad es el derecho más complejo y pleno que se puede tener sobre una cosa, pero no es absoluto, tiene una función social que lo legitima y lo dignifica.” Guillermo Borda.

“El derecho en virtud del cual, una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.” Marcel Planiol y Georges Ripert.

“En general, cuanto no pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie… |Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. |Objeto de ese derecho o dominio.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. || Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. || Además, cualquier finca o predio en concreto. || Ante el usufructo y por abreviarse, la nuda propiedad.

En el Derecho romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el de usar de la cosa (jus utendi), el de percibir los frutos (fruendi), el de abusar –de contenido incierto- (abutendi), el de poseer (possidendi), el de enajenar (alienandi), el de disponer (disponendi), y el de reivindicar (vindicandi). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil, en el artículo 464 determina. “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”

b)    TEORÍAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA

            Para ello, la Constitución Política de la República de Guatemala, la regula en el artículo 39, como  propiedad privada. Como sumatoria para el conocimiento se incluyen las teorías en las que se fundamenta, a conocer:

b.1) Teoría de la ocupación: Explica la aparición de la propiedad, pero no la justifica y se basa, en que la misma, nació por la apropiación que hizo el hombre primitivo de las cosas que no eran de nadie, es decir, que no tenían dueño.

b.2) Teoría del trabajo: Justifica al derecho de propiedad como producto del trabajo del hombre.

b.3) Teoría de la ley: Sostiene que el origen de la propiedad se encuentra en la ley y que depende únicamente de la voluntad del legislador.

b.4) Teoría moderna:

-       Sostiene que la personalidad humana es el fundamento de la propiedad.

-       Justifica a la propiedad en la utilidad o servicio que brinda a la sociedad.

-       Fundamenta la propiedad en la manifestación humana, familiar y social.

-       Se base en el principio de la colectividad y hacen que la intervención del Estado sea en sentido igualitario.

c)    SENTIDO SOCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

“Puede considerarse la función social, como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón del no dañar y así beneficiar a la sociedad.” Alfonso Brañas.

d)    FACULTADES QUE INTEGRAN EL DOMINIO. EXTENSIÓN Y LIMITLACIÓN DE ESTE DERECHOS Y EN PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Estas se clasifican en dos, siendo las siguientes:

1. Facultades de disposición strictu sensu: El propietario de un bien tiene la facultad de enajenar (vender), libremente sobre los que ejerce su derecho. “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete entregarla y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.” (Artículo 1790 del Código Civil).

2. Facultad de gravar: Consiste en que el dueño de un bien puede garantizar con el mismo, el cumplimiento de una obligación. (Bien inmueble hipoteca, artículo 822 y bien mueble prenda, artículo 880 ambos del Código Civil).

EXTENSIÓN

Implica el uso y el aprovechamiento de los bienes y sus frutos naturales o civiles.

LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Nuestro Código Civil regula indistintamente las limitaciones, prohibiciones, obligaciones y derechos del propietario.

Estas pueden ser legales, las cuales son fijadas por la ley; y, voluntaria, cuando el propietario toma sus decisiones.

Las legisla del artículo 474 al 484, a continuación se demuestran

-       artículo 474. Prohibiciones de hacer excavaciones que dañen al vecino.
-       artículo 475. Deslinde y amojonamiento.
-       artículo 476. Obligación de cerrar el fundo.
-       artículo 477. Construcciones cerca de edificios públicos.
-       artículo 478. Servidumbres establecidas.
-       artículo 479. Construcciones no permitidas.
-       artículo 480. Prohibición de actos que dañen pared medianera.
-       artículo 481. Siembra de árboles cerca de heredad ajena.
-       artículo 482. Derecho de exigir que se arranquen los árboles.
-       artículo 483. Ramas que se caen sobre propiedad vecina.
-       artículo 484. Obra peligrosa.

e) PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRE-SUELO Y SUBSUELO

-       artículo 473. Subsuelo y sobresuelo.

f)     ACCIONES QUE NACEN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

f.1) Acción reivindicatoria: Procede para que se le reconozca al propietario su derecho, cuando ha sido atacado, para que se restituya el bien por parte del tercero. Su objetivo es reintegrar de la posesión del bien a su dueño.

El Código Civil, en el artículo 469 indica. “(Reivindicación). El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.”

f.2) Acción declarativa: Pretende la mera declaración de propiedad dominical del actor en contra de la otra persona que se arroga la misma o bien se discute.

f.3) Acción publiciana: Consiste en el derecho que se le dispensa a quien ejerce sobre un bien; posesión de buena fe y con justo título, que está próxima a obtener la usucapión.

El Código Civil, en el artículo 620 describe. “(Condiciones para la usucapión). Para que la posesión produzca dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado por la ley.”

El artículo 621 del mismo cuerpo legal, señala. “(Justo título). Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.”

Y el artículo 622, determina. “(Buena fe). La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio.”

CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

-       Es absoluto
-       Exclusivo
-       Perpetuo

Es imperativo leer la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos: 39. (Propiedad privada) 40. (Expropiación) y 41. (Protección al derecho de propiedad); del Código Civil 465. (Abuso de derecho) 466. (Derecho del perjudicado) y 467. (Expropiación forzosa); y, 1º. al 18. del Decreto No. 529 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Expropiación.

lunes, 5 de agosto de 2019

06. LA OCUPACIÓN


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

LA OCUPACIÓN

            Es uno de los modos de adquirir la propiedad, y para efectos de estudio, La Ocupación está debidamente fundamentada del artículo 589 al 611 del Código Civil (Decreto Ley Número 106), la que recae única y exclusivamente sobre bienes muebles y semovientes. Aunado se orienta desde el punto de vista doctrinario, partiendo de la definición, requisitos y elementos; y conforme a derecho, el asidero jurídico de los bienes objeto de ocupación.

a)    DEFINICIÓN

Es un modo originario de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o sobre la cual nadie formula reclamación, por medio de la forma de posesión acompañada con la intención de hacerla suya.

Toma de posesión de algo. | Apoderamiento de una cosa | En el derecho civil, modo de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

El maestro De Diego fundamenta la ocupación así: “La aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad.”

También Colín y Capitant se pronuncian al respecto: “que es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie o sobre la cual nadie formula reclamación por medio de la toma de posesión, acompañada de la intención de hacerse propietario de ella.”

b)    REQUISITOS

b.1) En virtud de la cual, la toma de la posesión de la cosa que no pertenece a nadie.

b.2) La intención por parte del poseedor de hacerla propia la cosa, por medio de la propiedad.

Sin embargo existen varias teorías acerca de los requisitos generales de la ocupación, entre estas:

b.1) En relación al sujeto o persona, se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención de apropiarse de la cosa; y

b.2) En relación al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado o a dueño que la haya abandonado.

Al realizar un análisis profundo, en ambas teorías existen requisitos idénticos (personas y cosas) pero con diferente terminología.

c)    DECRETO LEY NÚMERO 106, CÓDIGO CIVIL, FUNDAMENTO LEGAL

CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN

Ocupación de muebles

Artículo 589. Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

Este precepto legal señala, que las cosas muebles o semovientes pueden adquirirse por ocupación, siempre y cuando no pertenezcan a ninguna persona, en caso contrario, no se pueden ocupar.
Artículo 590. Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.

Esta norma regula, que los bienes inmuebles no pueden ocuparse, ya tienen propietario o en su defecto el Estado es el propietario. El artículo 39 constitucional protege a la propiedad privada.

Artículo 591. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.

Específicamente está consideración legal, se refiere a los muebles que pueden ser objeto de ocupación, y describe algunos ejemplos para tener mayores elementos de juicio.

Tesoro descubierto
Artículo 592. El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

Descubrimiento de tesoro
Artículo 593. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño…

Bienes mostrencos.
Artículo 596. El que encontrare un mueble o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo.
La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederáa su venta en pública subasta.

            Caza y pesca.
Artículo 600. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos y salvajes.

            Cae de su peso, que en estos casos, es cuando se tiene la autorización o el permiso de autoridad competente para la caza o pesca, o que  no exista ninguna prohibición expresa en su contra.

Artículo 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder puede reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

Los elementos de la ocupación no forman parte del contenido del programa, sin embargo, como un valor agregado habrá que tomarlos en consideración:

d)    ELEMENTOS 

d.1) Real: Que la cosa no pertenezca a nadie, por lo tanto, se infiere que no tiene dueño.

d.2) Subjetivo: La persona con la intención de incorporar a su patrimonio el bien ocupado.

d.3) Formal: Es la toma, aprehensión o posesión de una cosa, ya que no tiene propietario.


DERECHOS REALES DE GARANTÍA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO ...