UNIVERSIDAD
DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO
VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES:
D - G. Guatemala,
agosto de 2019.
LA
OCUPACIÓN
Es
uno de los modos de adquirir la propiedad, y para efectos de estudio, La Ocupación
está debidamente fundamentada del artículo 589 al 611 del Código Civil (Decreto
Ley Número 106), la que recae única y exclusivamente sobre bienes muebles y
semovientes. Aunado se orienta desde el punto de vista doctrinario, partiendo
de la definición, requisitos y elementos; y conforme a derecho, el asidero
jurídico de los bienes objeto de ocupación.
a)
DEFINICIÓN
Es un modo originario de
adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o sobre la cual
nadie formula reclamación, por medio de la forma de posesión acompañada con la
intención de hacerla suya.
Toma de posesión de algo. |
Apoderamiento de una cosa | En el derecho civil, modo de adquirir la propiedad
mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no
haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último
propietario o por haber fallecido éste sin herederos. Diccionario Jurídico
Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
El maestro De Diego fundamenta
la ocupación así: “La aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con
ánimo de adquirir la propiedad.”
También Colín y Capitant se
pronuncian al respecto: “que es el modo de adquirir la propiedad de una cosa
que no pertenece a nadie o sobre la cual nadie formula reclamación por medio de
la toma de posesión, acompañada de la intención de hacerse propietario de ella.”
b)
REQUISITOS
b.1)
En virtud de
la cual, la toma de la posesión de la cosa que no pertenece a nadie.
b.2)
La intención
por parte del poseedor de hacerla propia la cosa, por medio de la propiedad.
Sin embargo existen varias
teorías acerca de los requisitos generales de la ocupación, entre estas:
b.1)
En relación
al sujeto o persona, se requiere capacidad para adquirir y propósito o
intención de apropiarse de la cosa; y
b.2)
En relación
al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a
dueño ignorado o a dueño que la haya abandonado.
Al realizar un análisis
profundo, en ambas teorías existen requisitos idénticos (personas y cosas) pero
con diferente terminología.
c)
DECRETO LEY NÚMERO 106, CÓDIGO
CIVIL, FUNDAMENTO LEGAL
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN
Ocupación de muebles
Artículo 589. Las cosas
muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por
ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.
Este precepto legal señala,
que las cosas muebles o semovientes pueden adquirirse por ocupación, siempre y
cuando no pertenezcan a ninguna persona, en caso contrario, no se pueden
ocupar.
Artículo 590. Los inmuebles no
pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad
particular pertenecen a la Nación.
Esta norma regula, que los
bienes inmuebles no pueden ocuparse, ya tienen propietario o en su defecto el
Estado es el propietario. El artículo 39 constitucional protege a la propiedad
privada.
Artículo 591. Pueden ser
objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran
en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no
presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de
ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.
Específicamente está
consideración legal, se refiere a los muebles que pueden ser objeto de
ocupación, y describe algunos ejemplos para tener mayores elementos de juicio.
Tesoro descubierto
Artículo 592. El tesoro
encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor.
El tesoro encontrado en
terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la
persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubrimiento sea
fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
Descubrimiento de tesoro
Artículo 593. Nadie puede
buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño…
Bienes mostrencos.
Artículo 596. El que
encontrare un mueble o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore,
deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere
tenido lugar el hallazgo.
La autoridad que reciba el
bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el
término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se
procederáa su venta en pública subasta.
Caza
y pesca.
Artículo 600. Son susceptibles
de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos y salvajes.
Cae
de su peso, que en estos casos, es cuando se tiene la autorización o el permiso
de autoridad competente para la caza o pesca, o que no exista ninguna prohibición expresa en su
contra.
Artículo 610. Los animales
domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre,
aunque salgan de su poder puede reclamarlos de cualquiera que los retenga,
pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.
Los elementos de la ocupación
no forman parte del contenido del programa, sin embargo, como un valor agregado
habrá que tomarlos en consideración:
d)
ELEMENTOS
d.1)
Real: Que la
cosa no pertenezca a nadie, por lo tanto, se infiere que no tiene dueño.
d.2)
Subjetivo: La
persona con la intención de incorporar a su patrimonio el bien ocupado.
d.3)
Formal: Es la
toma, aprehensión o posesión de una cosa, ya que no tiene propietario.
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