lunes, 5 de agosto de 2019

06. LA OCUPACIÓN


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

LA OCUPACIÓN

            Es uno de los modos de adquirir la propiedad, y para efectos de estudio, La Ocupación está debidamente fundamentada del artículo 589 al 611 del Código Civil (Decreto Ley Número 106), la que recae única y exclusivamente sobre bienes muebles y semovientes. Aunado se orienta desde el punto de vista doctrinario, partiendo de la definición, requisitos y elementos; y conforme a derecho, el asidero jurídico de los bienes objeto de ocupación.

a)    DEFINICIÓN

Es un modo originario de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o sobre la cual nadie formula reclamación, por medio de la forma de posesión acompañada con la intención de hacerla suya.

Toma de posesión de algo. | Apoderamiento de una cosa | En el derecho civil, modo de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

El maestro De Diego fundamenta la ocupación así: “La aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad.”

También Colín y Capitant se pronuncian al respecto: “que es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie o sobre la cual nadie formula reclamación por medio de la toma de posesión, acompañada de la intención de hacerse propietario de ella.”

b)    REQUISITOS

b.1) En virtud de la cual, la toma de la posesión de la cosa que no pertenece a nadie.

b.2) La intención por parte del poseedor de hacerla propia la cosa, por medio de la propiedad.

Sin embargo existen varias teorías acerca de los requisitos generales de la ocupación, entre estas:

b.1) En relación al sujeto o persona, se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención de apropiarse de la cosa; y

b.2) En relación al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado o a dueño que la haya abandonado.

Al realizar un análisis profundo, en ambas teorías existen requisitos idénticos (personas y cosas) pero con diferente terminología.

c)    DECRETO LEY NÚMERO 106, CÓDIGO CIVIL, FUNDAMENTO LEGAL

CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN

Ocupación de muebles

Artículo 589. Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

Este precepto legal señala, que las cosas muebles o semovientes pueden adquirirse por ocupación, siempre y cuando no pertenezcan a ninguna persona, en caso contrario, no se pueden ocupar.
Artículo 590. Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.

Esta norma regula, que los bienes inmuebles no pueden ocuparse, ya tienen propietario o en su defecto el Estado es el propietario. El artículo 39 constitucional protege a la propiedad privada.

Artículo 591. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.

Específicamente está consideración legal, se refiere a los muebles que pueden ser objeto de ocupación, y describe algunos ejemplos para tener mayores elementos de juicio.

Tesoro descubierto
Artículo 592. El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

Descubrimiento de tesoro
Artículo 593. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño…

Bienes mostrencos.
Artículo 596. El que encontrare un mueble o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo.
La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederáa su venta en pública subasta.

            Caza y pesca.
Artículo 600. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos y salvajes.

            Cae de su peso, que en estos casos, es cuando se tiene la autorización o el permiso de autoridad competente para la caza o pesca, o que  no exista ninguna prohibición expresa en su contra.

Artículo 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder puede reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

Los elementos de la ocupación no forman parte del contenido del programa, sin embargo, como un valor agregado habrá que tomarlos en consideración:

d)    ELEMENTOS 

d.1) Real: Que la cosa no pertenezca a nadie, por lo tanto, se infiere que no tiene dueño.

d.2) Subjetivo: La persona con la intención de incorporar a su patrimonio el bien ocupado.

d.3) Formal: Es la toma, aprehensión o posesión de una cosa, ya que no tiene propietario.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO ...