martes, 27 de agosto de 2019

10. FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD

    De conformidad con el contenido del programa las formas especiales de propiedad son tres: a) Copropiedad; b) Medianería; y, c) Propiedad  Horizontal. Específicamente en este folleto se va a conocer la Copropiedad.

  1. COPROPIEDAD

    Es una forma especial de la propiedad, en la doctrina también se le denomina condominio, que significa, que cuando dos o más personas son propietarios de un bien o una cosa es en partes iguales o desiguales, dependiente del porcentaje que haya adquirido cada uno. 

    Cada copropietario no tiene el dominio absoluto sobre partes determinadas del bien o la cosa, sino el derecho de propiedad de todas y cada una de las partes, en proporción que le corresponde, ya que no sabe que parte de la propiedad le corresponde, por consiguiente le asiste en derecho de todas las partes.

a.1) DEFINICIÓN 

“Copropiedad. El dominio de una cosa tenida en común por varias personas. (v. condominio).” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

    “Hay copropiedad cuando una cosa a un derecho patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más persona”. Rafael Rojina Villegas.

    Nuestro Código Civil (Decreto Ley No.106), en el artículo 485 establece. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
    A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo.

    Lo que se entiende, en la norma precitada, cuando determina que a falta de contrato, es que, cada condueño tiene una parte igual; pero podrá darse el caso, que cuando en un contrato se señala partes desiguales cada copartícipe es propietario de la parte estipulada o del porcentaje designado.

    Hay que tomar en consideración, la definición de contrato que está regulado en el artículo 1517 del mismo cuerpo legal. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

    Como un valor agregado, las formas de los contratos, esta normado en el artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:
    1º. Por escritura pública;
2º. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;
    3º. Por correspondencia; y
    4º. Verbalmente.

    Aunado a lo expresado anteriormente, el artículo 1576, prescribe. Los contratos que tenga que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

    El artículo 1577, señala. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

    Y el artículo 1578, estipula. La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.

CUOTAS DE LOS PARTÍCIPES BENEFICIOS 

    Artículo 486. Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.

    Desde este punto de vista, corresponden los beneficios y cargas (obligaciones) de los copropietarios del bien, el cuál va en razón a la parte proporcional de su copropiedad, dependiente del porcentaje que está inscrito a su nombre en el registro de la propiedad.

a.2) DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS 

    Para el efecto, leer los artículos:

    487. Uso de la cosa común. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que  no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

    491. Derecho de cada condueño. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla… 

    492. Derecho de pedir la división. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.

    496. Derecho de pedir el acotamiento de tierras. Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas… 

    498. Derecho de tanteo. Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrézcala mejor propuesta…

a.2) OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

    Es fundamental leer los artículos:

    488. Obligaciones de los comuneros. Cada participe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común…

    490. Administración. Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, que representen por lo menos las dos terceras partes del valor total de la cosa.

495. Deudas contraídas por un participe y por los comuneros… el condómino está obligado a responder… y las contraídas colectivamente son solidarios o por partes iguales…

    497. Sanciones por distracciones de fondo. Cada comunero… responderá de cualquier daño…

    500. Aplicabilidad de las reglas de la partición de la herencia… Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada uno.

PACTO DE INDIVISIÓN

    493. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.
    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido.

IMPROCEDENCIA DE LA DIVISIÓN

    494. Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina…

a.3) DIFERENCIA ENTRE UNA SOCIEDAD Y UNA COMUNIDAD

    La sociedad es una persona jurídica (es un individuo con derechos y obligaciones que existe, pero no como persona, sino como institución que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin fines de lucro y la persona jurídica colectiva es quien tiene la capacidad de adquirir tanto derecho como obligaciones y que no es una persona física); y, la comunidad no, es decir, no es una persona jurídica.

    La sociedad nace a la vida jurídica por medio de un contrato y la comunidad es un cuasicontrato (es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones. Se trata una relación jurídica obligatoria “ex lege”, es decir, es la propia ley la que genera la obligación al otorgar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro.)

    La sociedad tiene un fin en común para los socios y la comunidad refleja el interés de cada comunero.

    a.4) CAUSAS DE EXTINCIÓN   

CESA LA COPROPIEDAD

    503. La copropiedad cesa por la división de la cosa común: por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

jueves, 22 de agosto de 2019

09. LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D – G.  Guatemala, agosto de 2019.

LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA 

    INTRODUCCIÓN

Para algunos estudiosos del derecho llamada también prescripción adquisitiva; por consiguiente es un modo de adquirir el dominio, entiéndase la propiedad y ciertos derechos reales, en virtud de la posesión ejercitada durante el tiempo que la ley señale, para ello, notase que este transcurso del tiempo en nuestra legislación es un factor fundamental en esta clase de prescripción, sin perjuicio que también se requiere de un titulo. 

Como antecedentes, tiene su origen y se remonta a las XII Tablas; tiene un pleno desarrollo en el Derecho Romano y el Derecho Canónico, que inicialmente no fue aceptada, sin embargo, en el paso del tiempo se admitió plenamente.

  1. DEFINICIÓN

“Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado. Planiol y Ripert. 

“La usucapión es el modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales por la posesión a título de dueño, durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley.” Espín Cánovas.

“La prescripción adquisitiva llamada también usucapión, es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua y por el tiempo que marca la ley.” Rojina Villegas.

“La usucapión es el modo de adquirir el dominio y ciertos derechos reales, por la posesión a título de dueño, durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley.” Puig Peña.

“Usucapión. Del latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Usucapión. Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. (v. PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.)” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. 

  1. SU FUNDAMENTO LEGAL

El Decreto Ley Número 106, Código Civil, estipula esta figura jurídica a partir del artículo 642 al 654; y del 1 al 20 del Decreto Número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria.

QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN.
 Artículo 642. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título. 

  1. COSAS PRESCRIBIBLES 
Artículo 643. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

d) CONDICIONES DE LA USUCAPIÓN
Artículo 620. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

JUSTO TÍTULO. 
Artículo 621. “Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.”

BUENA FE.
Artículo 622. “La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.”

LA PRESCRIPCIÓN NO VALE SIN TÍTULO
El artículo 649. El que alega la prescripción, debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 650. La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente. 

PRESCRIPCIÓN DE INMUEBLES Y MUEBLES
Artículo 651. Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

  1. CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 652 indica. No corre la prescripción:

1º. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2º. Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3º. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4º. Entre los consortes; y 

5º. Entre copropietarios, mientras dura la indivisión.

  1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 

Artículo 653. La prescripción se interrumpe:

1º. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho, durante un año;

2º. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; y

3º. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 
Artículo 654. El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. 

CONCLUSIONES

  • Para que surta efecto la usucapión, es imperativo, que para que la posesión del bien produzca el dominio esté fundamentada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

  • Los bienes inmuebles y demás derechos reales se adquieren por prescripción por el transcurso de 10 años.

  • Los bienes muebles y semovientes se adquieren por prescripción por el transcurso de 2 años.

Como complemento de los artículos escritos, es necesario leer la Ley de Titulación Supletoria.

jueves, 15 de agosto de 2019

08. LA POSESIÓN

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

LA POSESIÓN

INTRODUCCIÓN

La Posesión es una figura compleja dentro del derecho privado, por consiguiente, está vinculada con el derecho de propiedad, incluyendo otros derechos y con la tenencia. Cabe mencionar, que la Constitución Política de la República de Guatemala la norma y la protege a través del Estado, quien garantiza su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida; asimismo, el Código Civil la establece, también sus efectos y circunstancias, ya que poseer un bien, equivale que es inherente al propietario.

El artículo 67 de la Constitución Política de la República regula. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Y el artículo 123 constitucional determina. Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

DEFINICIÓN

“Para algunos autores la posesión es un estado o un poder de hecho, pero fundamentalmente la exteriorización de la propiedad, del derecho de propiedad; o, en cierto sentido y en ciertas oportunidades, que la posesión es el inicio de la propiedad. Ahora es importante resumirlo en su sentido intrínseco, no se admite que la posesión sea la exteriorización de la propiedad. Por lo tanto, tiende a afirmarse que la posesión es una presunción legal de propiedad.” Alfonso Brañas, Manual de Derecho Civil.

“Es una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener la cosa, para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus dominio, como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.” Rojina Villegas.

“La posesión es el poder de mero hecho ejercido sobre la cosa, que encuentra la protección del ordenamiento jurídico, con independencia de su legitimidad.” Espín Cánovas.

“Una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud, una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero.” Puig Peña.

“Es un estado de hecho, que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si se fuera propietario de ella.” Planiol y Ripert.

“Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Concepto de Posesión. “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.” Artículo 612 del Código Civil.

Posesión temporal. “El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.” Artículo 613 del Código Civil.
ELEMENTOS

Corpus: Es el elemento material de la posesión o sea el poder físico que se ejerce sobre el bien (muebles o inmuebles), que se llama detentación o tenencia, para retenerlo exclusivamente.

Conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa para retenerla en forma única y exclusiva.

Animus: Elemento psicológico o intencional, que consiste en la voluntad de conservar el bien actuando como propietario, al considerarse como dueño de la cosa.
Es la voluntad de tener la cosa propia.

Es de carácter psicológico y consiste en ejercer los actos materiales de la detentación de conducirse como propietario a título de dominio.

NATURALEZA JURÍDICA

c.1) Teoría subjetiva o clásica: descubre y determina a la posesión en dos elementos, por un lado el corpus y por el otro animus.

c.2) Teoría objetiva o moderna: esta específicamente depende de razones prácticas, es decir, algún hecho que tenga como consecuencia efectos jurídicos.

FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

    Radica en que la protección que se concede al poseedor atienda a dos circunstancias fundamentales.

1. Asegurar el orden público.

Proteger aquel que se considere o se presume como propietario del bien objeto de posesión.

REQUISITOS DE LA POSESIÓN ÚTIL

El Decreto Número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria, estipula en el artículo 1. El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.

Independiente de la ley precitada, también el Código Civil en los artículos 620 y 633 estipulan los requisitos, sin embargo, se integran con otros artículos, que se describen a continuación:

1. tiempo 10 años. 620 y 633
2. justo título. 621
buena fe. 622 y 623
continua. 630
pública. 632
pacífica. 631

VICIOS DE LA POSESIÓN

Están constituidos por circunstancias que la hacen jurídicamente inútil o ineficaz. (artículos del 628 al 633 del Código Civil).

1. mala fe. 629
discontinua. 630
violenta. 631
clandestina. 632
sin justo título. 620 y 621
sin el tiempo solicitado en la ley. 633

EFECTOS JURÍDICOS

1. Es una institución que se encuentra protegida por sí misma, a través de las acciones posesivas.

Conduce a una presunción de la propiedad; recae sobre todo en los bienes muebles.

Se fundamenta en adquirir la propiedad mediante la prescripción positiva, en otro orden de ideas, mediante el transcurso del cierto tiempo que determina la ley.

Cuando se trata de bienes inmuebles ver los artículos 633 y 620 del Código Civil.

EFECTOS DE LA POSESIÓN

El artículo 624 preceptúa. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes:

Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.

De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago.

Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.

Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.

Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa.

Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción.

Ser considerado dueño de los muebles que posee.

PRESCRIPCIÓN

Positiva: Es una forma de adquirir el dominio de un bien, mediante el transcurso de un determinado tiempo.

Negativa: Es una forma de liberarse de una obligación, a través del transcurso de un determinado tiempo.

El Decreto Ley Número 106, Código Civil, en el libro segundo, de los bienes de la propiedad y demás derechos reales, título II, capítulo VII, artículos 612 al 641 establece la posesión, los cuales hay que leer.

lunes, 12 de agosto de 2019

05. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIÓN: D - G. Guatemala, agosto de 2019.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

            El presente documento se refiere a los modos de adquirir la propiedad, entre estos, la ocupación, la accesión, la usucapión, la herencia, el legado, las donaciones y los contratos, los que están debidamente normados en nuestro ordenamiento jurídico, y que constituyen piezas fundamentales en el contenido del programa. Para ello, se realiza el estudio basado en la doctrina y desde el punto de vista legal.

a)    DEFINICIÓN

“Hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce, la virtud de hacer seguir el dominio, en un determinado sujeto.” Puig Peña.

“Hechos jurídicos que producen su adquisición por parte de un sujeto.” Espín Cánovas.

“Causas legales que determinan el dominio; a los hechos jurídicos, a los cuales la ley reconoce eficacia para que surja el dominio de un sujeto.” Rugiero.

“Actos jurídicos, o en oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.” Alfonso Brañas.

b)    CLASIFICACIÓN

b.1) Adquisición primitiva u originaria o modo originario: Cuando no se tiene como consecuencia una relación con un titular anterior. Es decir, que los bienes no han pertenecido al patrimonio de una persona; las cosas no han tenido dueño. Ejemplo: Ocupación, Accesión y Usucapión.

Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso, es ejemplo típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse como ejemplo la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie. Alfonso Brañas.

En el Derecho Civil, Ocupación significa: “modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Este es un concepto que frecuentemente es utilizado en el Derecho Civil, Ocupación. “Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando la misma carece de dueño, o sobre la cual nadie formula una pretensión. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil, capítulo VI, de la propiedad por ocupación. Ocupación de muebles. Artículo 589. “Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.”

Asimismo el artículo 590 del mismo cuerpo legal dice. “Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.”

Y por último el artículo 591 detalla. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras sustancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.
También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.”

Entonces se puede determinar, que esta figura jurídica procede, cuando una persona toma alguna cosa para sí, que no pertenece a ninguna otra persona, por consiguiente, a nadie, o pertenece a dueño ignorado o éste la ha dejado en total abandono.

Es oportuno compartir el enunciado de Accesión. “Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Accesión. Jurídicamente hace referencia al modo de adquirir el dominio según el cual, el propietario de una cosa hace suyo no sólo lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

Capitant define la institución como modo de adquisición de la propiedad resultante de la incorporación natural de una cosa a otra más importante; para este autor, la accesión se llama artificial si procede de la mano del hombre. Señala como ejemplo de la accesión natural, el aluvión; y de accesión artificial, las plantaciones y construcciones.

Para Escriche, un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal, o bien el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ellas sobre todo cuanto produce o sobre lo unido accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par; y de ahí que puede ser natural, industrial o mixta.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 655 estipula. “Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.”

El artículo 656 preceptúa. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.”

Se podrá concluir que la accesión es todo lo que produce un bien y que pertenece a éste, cuando se dice de frutos naturales será una plantación de mandarinas, naranjas o limones pertenecen al dueño de estas plantaciones.

Accesión por incorporación a bienes inmuebles. Artículo 658. “Lo que se une o se incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta, de conformidad con las disposiciones siguientes.”

En este otro caso, es todo aquello que se une o incorpora a un bien inmueble, que podrá ser por accidente de la naturaleza o por el ser humano; es criterio propio, cuando un terreno por el transcurso de los años su área o extensión territorial crece, a consecuencia de la corriente de agua o por el hombre.

Para concluir es imperativo conocer la noción de Usucapión. “Del latín usucapio, de usus, uso o posesión, y capere, tomar o adquirir; la adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

La institución de la Usucapión se refiere a: “Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Se traer a la vista el artículo 642 del Código Civil. Quiénes pueden adquirir por usucapión. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.”

Lo expuesto en la consideración legal anterior hay que integrarlo así: Condiciones para la usucapión, el artículo 620 indica. “Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.”

El artículo 621 acuerda. “Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.”

El artículo 622 dice.” La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.”

Y el artículo 632 explica. “Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.”

b.2) Adquisición derivada o modo derivativo: Esta tiene lugar como efecto de una relación jurídica que existe entre un titular anterior y el nuevo adquirente. Se produce la transmisión de un bien al patrimonio de otra persona. Verbigracia: Contrato, Herencia (la que se conocerá más adelante en el presente documento).

Se podría agregar, cuando preexistiendo la propiedad, y esta se transmite a otra persona, por lo que nace una relación jurídica, para el efecto, como ejemplo compraventa, artículo 1790 del Decreto Ley 106. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

El Código Civil en el artículo 1517 rige. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”

b.3) Adquisición a título universal: Se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica. Ejemplo: la herencia.

Es indispensable determinar la definición de Herencia. El conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante, o sea la persona fallecida. Alfonso Brañas.

“Derecho de heredar o suceder. | Conjunto de bienes, derechos y acciones que se heredan.”  Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Herencia. “Palabra que etimológicamente proviene de las voces griega jeros (despojado, dejado, abandonado) y latina heres, heredero. Significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para transmisión a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a título universal de herederos, o bien a título singular de legatarios.

Se ha de tener en cuenta que, a estos efectos, el concepto de bienes o el de patrimonio hereditario no están referidos a un aspecto material (bienes), sino también a uno inmaterial (derechos y obligaciones). Es más: la herencia a título universal se halla representada tanto por el activo como por el pasivo del causante; y hasta puede darse el caso de que la herencia no tenga activo, sino únicamente pasivo, del cual respondería el heredero universal con sus propios bienes, a menos de estar amparado por el beneficio de inventario.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 917 determina. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

El artículo 918 señala. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

Y el mismo cuerpo legal en el artículo 919 indica. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.”

En términos generales, la transmisión a título universal, refiriéndose a la herencia, resuelve en definitiva el problema relativo a que los derechos, bienes y obligaciones del difunto, causante o fallecido no se extingan, por lo que legalmente corresponden a sus parientes, y a falta de éstos, El Estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales. (artículo 1074 del Código Civil).

b.4) Adquisición a título particular: Se transmiten bienes determinados. Verbigracia: legados, donaciones.

Para comprender con mayor precisión, es menester traer a colación la definición de Legado. “Legado en términos generales, delegado o representante. | Manda o donación testamentaria… En Derecho Civil. Especia de donaciones que se hacen en testamento o en otro acto de última voluntad; esto es, la nada que un testador deja a uno en su testamento o codicilo. Es una disposición a título gratuito, que debe ser hecha a persona determinada.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Legado. Disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero. Gatti.

En la doctrina general se dice que el legado es a título singular cuando comprende uno o varios objetos determinados; a título universal, cuando contiene una parte alícuota de los bienes de la herencia (como la mitad, el tercio) o todos los bienes de una clase determinada (muebles, inmuebles o semovientes). El legado no puede en ningún caso perjudicar la porción legitimaria de los herederos.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Es necesario volver a leer el artículo 917 que plasma. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

Como el artículo 918 que indica. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

Y el artículo 919 que describe. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.

La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.”

También dentro de los títulos particulares se incluye las donaciones (por causa de muerte o entre vivos), las cuales están reguladas en los artículos que a continuación se escriben:

La Donación por causa de muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”

Donación entre vivos, lo estipula el artículo 1855. “La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.”

b.5) A título oneroso: Contrato oneroso. El adquirente paga un precio en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe. Ejemplo: Contrato de Compraventa, Permuta.

El Código Civil en el artículo 1790 determina. “Por el Contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.”

Si bien es cierto que esta clase de títulos no están regulados en el contenido del programa, también lo es, que son necesarios conocerlos como un aporte más a considerar;

-           Adquisición a título gratuito: El adquirente recibe un bien, sin tener que cubrir una contra-prestación. Verbigracia: Herencia, Legado, Donación. De los cuales ya se conocen sobre manera.

b.6) Inter vivos. Contratos.

Es preciso indicar, como se determina la figura jurídica de Contrato. “La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Para Savigny, “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

El Código Civil en el artículo 1517 manifiesta. “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.”

Con fundamento en las disposiciones legales, las formas de los contratos, los establece el artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:

            1º. Por escritura pública;
            2º. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;
            3º. Por correspondencia; y
            4º. Verbalmente.

Artículo 1576 determina. Los contratos que tenga que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública…

b.7) Mortis Causa: Herencia, legados y donación.

-       Transmisiones por causa de muerte: La sucesión mortis causa: testamentaria, intestada y mixta. Verbigracia. Herencia y Legado.

El Código Civil en el artículo 917 establece. “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamente y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

El mismo Código en el artículo 918 estipula. “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.”

El mismo cuerpo legal en el artículo 919 rige. “La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legales. El título es particular cuando sucede en uno o más bienes determinados.”

La Donación por causa de muerte, artículo 943. “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legales.”

El artículo 1002 determina. El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas.”

Y de conformidad con el artículo 1003 de este Código describe. “Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.”


DERECHOS REALES DE GARANTÍA

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