lunes, 14 de octubre de 2019

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre de 2019.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
    A continuación se conocerán los derechos reales de garantía (hipoteca y prenda), desde la perspectiva doctrinal y legal, aportando consideraciones que a criterio personal son valiosas que los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tomen en cuenta. 
Estos derechos reales de garantía, tienen como propósito garantizar un crédito, cumplir con la obligación contraída y afecta únicamente al bien que se le impone. Cuando recae sobre bienes inmuebles, se garantiza el gravamen con la hipoteca y cuando recae sobre bienes muebles, se garantiza el gravamen con la prenda. Por consiguiente ya es del conocimiento la diferencia entre los bienes inmuebles y muebles.
DE LA HIPOTECA
  1. DEFINICIÓN
“Esta palabra, de origen griego, significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadir o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres. 
“Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Para Roca Sastre, la define así: “un derecho real de vinculación y realización de valor en función de garantía del cumplimiento de una obligación dineraria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles ajenos enajenables y que permanecen en posesión del propietario”.
    El Código Civil, en el artículo 822 pacta. La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.
Por la lectura se infiere, que coinciden los conceptos anteriores, en cuanto que es un derecho real, que garantiza el cumplimiento de una obligación, que grava un bien inmueble y que existe como elemento subjetivo el acreedor y deudor.
b) ELEMENTOS 
b.1) Elemento subjetivo: Acreedor (sujeto activo) y Deudor (sujeto pasivo)
b.1.1. Acreedor. El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto.
El acreedor es el sujeto activo, que puede requerir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal.
b.1.2. Deudor. El sujeto pasivo de una relación jurídica; más concretamente, de una obligación. El obligado a cumplir la prestación; es decir, a dar, a hacer, o a no hacer algo en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o disposición expresa legal. Más generalmente, se refiere al obligado a una prestación como consecuencia de un vínculo contractual.
b.2) Elemento objetivo:
b.2.1. La obligación que se garantiza por medio de un bien inmueble con hipoteca; y,
b.2.2. Grava un bien inmueble para seguridad del cumplimiento de la obligación.
b.3) Elemento formal: 
b.3.1. Debe constituirse mediante escritura pública; y,
    b.3.2. Debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
    Escritura. En la acepción más característicamente jurídica, escritura es el documento o instrumento en que se hace constar una obligación, un convenio o alguna declaración, mediante la firma de los que en el acto intervienen.
    Escritura Pública. El documento autorizado por notario u otro funcionario con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico.
    El artículo 1124 preceptúa. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.
    El artículo 1125 funda. En el registro se inscribirán: … 2º. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; …
    Registrador. Que registra o quien registra. Aparato o mecanismo que recoge automáticamente determinados hechos. Su utilización es ahora muy frecuente. Funcionario o empleado público que está encargado de un registro público. Por antonomasia, el registrador de la propiedad.   
De la propiedad. Funcionario público encargado de calificar, anotar, inscribir, certificar y demás tareas concernientes a los actos y contratos que pueden constar en el Registro de la propiedad con relación a bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con la demarcación territorial correspondiente, conforme las normas legales que en cada país rijan.
El artículo 1576 norma. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública…
c) CARACTERÍSTICAS
1. Es un derecho real; (art. 822)
2. Es de carácter inmobiliario; (art. 822)
3. Afecta únicamente los bienes inmuebles sobre los que se impone; (art. 823)
4. La hipoteca sujeta los bienes inmuebles;
5. La sucesión es directa e inmediata;
6. El deudor continúa en posesión y disponibilidad del bien inmueble;
7. Es accesoria, porque necesita o depende de un crédito;
8. Es    indivisible la hipoteca; (art. 825)
9. División del gravamen; (art. 826)
10. La hipoteca debe constituirse en escritura pública; (art. 1576) y,
11. La hipoteca debe inscribirse en el registro de la propiedad. (art. 1125, numeral 2º).
NO HAY SALDO INSOLUTO
    El artículo 823 concierta. La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor queda obligado personalmente ni aun por pacto expreso.
DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
    El artículo 824 acuerda. La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.
    Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca.
INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA
    El artículo 825 instituye. La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación.
DIVISIÓN DEL GRAVAMEN SI SE DIVIDE LA FINCA
El artículo 826 establece. El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la garantía mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre una o varias fincas, cuando hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. Si la determinación de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no pudiere hacerse de común acuerdo, se hará judicialmente por medio de juicio oral. (art. 199, numeral 7. del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil).
EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
    El artículo 830 señala. La hipoteca se extiende:
1º. A las accesiones naturales y mejoras; (arts. 471, 655 y 656)
2º. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados;
3º. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble;
4º. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; (arts. 40 de la Constitución Política de la República y 467 del Código Civil, expropiación) y,
5º. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble. (art. 752).
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
    El artículo 831 indica. En caso de indemnización, los acreedores hipotecarios harán valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiación por utilidad pública.
    Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el valor del seguro quedará afecto al pago.
    Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el Registro, se depositará a la orden del juez para que verifique los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
    El artículo 832 describe. El pago de las indemnizaciones deberá hacerlo el juez según el orden de preferencia que les corresponda legalmente a los acreedores hipotecarios.
    Sobre las sumas que retiren los acreedores no correrán intereses.
QUIÉN PUEDE HIPOTECAR
El artículo 835 norma. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados. 
Para el efecto pueden hipotecar los bienes el propietario y mandatario con facultades suficientes y de conformidad con la ley.
Propietario. Titular del derecho de propiedad. Dueño de bienes inmuebles.
Mandatario. Persona que, en el contrato consensual de mandato, recibe por escrito, verbal o tácitamente, de otra, llamada mandante, la orden o encargo, que acepta, de representarla en uno o más asuntos, o desempeñar uno o varios negocios. 
El artículo 1693 detalla. El poder general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo de la propiedad del mandante, y para todos los demás en que la ley lo requiera.
NULIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
    El artículo 836 regula. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.
    El artículo 837 estipula. El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condómino tenga en el predio común.
BIENES QUE NO PUEDEN HIPOTECARSE
El artículo 838 prescribe. No podrán hipotecarse:
1º. El inmueble destinado a patrimonio familiar; (arts. 352 y 356) y, 
2º. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad, dicho término se cuenta desde que cumpla la mayoría de edad. (arts. 919 y 1855).
ACEPTACIÓN DE LA HIPOTECA
    El artículo 841 plasma. La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas. (art. 1517).
CONTENIDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR. 
Derechos del acreedor hipotecario
1. Promover la venta judicial del bien gravado; (art. 824)
2. Exigir que se mejore la garantía por ser insuficiente; (art. 845)
3. El crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse; (art. 852) y, 
4. Derecho de tanteo en el remate. (art. 849).
Derechos del deudor
1. Enajenar o hipotecar el bien gravado; (art. 835)
2. Reducción de la garantía; (art. 826) y,
3. Hacer el pago de la obligación por consignación. (arts. 1408 y 1409, numeral 1º.).
Obligaciones del deudor
1. Cumplir con la obligación principal de acuerdo al tiempo, modo y lugar convenidos, en la escritura constitutiva, y el pago de los intereses pactados; (arts. 1387 y 1946)
2. Mejorar la garantía si es insuficiente de manera que responda de la obligación, por disminución de su valor, en el término que el fije el juez; (art. 845) y,
3. Cuando el crédito esta subhipotecado o anotado deberá realizar el pago con intervención judicial. (art. 854).
PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA
El artículo 856 determina. La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
PAGO
    El artículo 1380 declara. El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor.
Por medio del pago de la obligación, ya sea el deudor (interesado) o un tercero se extingue la hipoteca, en virtud de haberse cumplido con el compromiso adquirido.


































UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre de 2019.
LA PRENDA
    CONCEPTO
“Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dado en prenda y con citación del deudor. La garantía es corriente en el contrato de préstamo.
Desde el punto de vista del acreedor prenda a la cosa prendada.
Desde el punto de vista del acreedor prendario o pignoraticio, la prenda integra además un derecho real sobre lo prendado.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Para Federico Puig Peña, el concepto de prenda lo determina así: “es el derecho real sobre la cosa mueble, establecido en garantía de una obligación por cuya virtud se entrega aquélla al acreedor a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito, y puede procederse en caso de incumplimiento a instar la venta de la cosa empeñada, satisfaciendo entonces, con  su importe, las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada.”
    Prenda. Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.
CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
  1. Prenda Agraria;
  2. Prenda Ganadera; y,
  3. Prenda Industrial.
PRENDA AGRARIA, GANADERA E INDUSTRIAL
BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
El artículo 904 instituye. Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezca y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes:
1 °. Los frutos pendientes, futuros o cosechados;
2°. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte;
3o. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura;
4o. Los animales y sus crías;
5°. Las máquinas e instrumentos usados en la industria;
6o. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y
7°. Los productos de las minas y canteras.
También puede constituirse prenda sobre vehículos y demás muebles fácilmente identificables que constituyan garantía de una operación comercial.
Y el artículo 916 acuerda. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y lo preceptuado en la Ley de Garantías Mobiliarias.
Capítulo III, artículos vigentes: 886, 887, 890, 891, 893, 894, 896, 897, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 913, 914 y 915 del Código Civil.
El Decreto No. 4-2108 del Congreso de la República regula la Ley de Garantías Inmobiliarias.

SERVIDUMBRE

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO CIVIL II, CUARTO SEMESTRE, SECCIONES: D- G. Guatemala, octubre de 2019.

SERVIDUMBRE

Para el efecto de la presente figura jurídica, se considera de suma importancia acudir al Decreto Ley Número 106, Código Civil, donde se plasman algunas de las disposiciones legales que rigen a la servidumbre, en tal virtud, es un gravamen del bien inmueble que le otorga a su propio propietario o a otra persona ajena, el derecho de uso; se expresan su definición, sus elementos denominados predio sirviente (pasiva) y predio dominante (activa); su naturaleza jurídica y clasificación doctrinal y legal.

DEFINICIÓN

    Espín Cánovas, define la servidumbre así: “un derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad”.

“Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

DE LAS SERVIDUMBRES

CONCEPTO

El Código Civil, en el artículo 752 estipula. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.
Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

El artículo 753 determina. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ELEMENTOS

Es oportuno rescatar que los elementos de la servidumbre son: predio dominante y predio sirviente.

NATURALEZA JURÍDICA

1. Es un derecho real limitativo de propiedad, en virtud que limita al dueño del predio sirviente; y,
2. Es un derecho de mero goce, al dueño del predio dominante, en virtud del uso del inmueble.

CARACTERÍSTICAS

1. Es un derecho real de mero goce sobre cosa ajena;
2. Recae necesariamente sobre bienes inmuebles;
3. Es un gravamen impuesto a un predio;
4. Es inseparable de los predios sobre los que se constituye, tanto activa como pasivamente (predio dominante y predio sirviente art.755); y,
5. Es indivisible, si los predios se fraccionan, cada fracción soportará o gozará de la servidumbre (art. 756).

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA

    Si bien es cierto que la doctrina utiliza varios criterios de la clasificación de la servidumbre, también lo es, que la siguiente clasificación es la que concibe el contenido del programa.

1. Por su contenido:
1.1. Positivas: las que confieren a otro propietario un derecho.
1.2. Negativas: son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. Por su uso o ejercicio:
2.1. Continuas: su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actuales del hombre.
2.2. Discontinuas: para su ejercicio necesitan de actos actuales del hombre.

3. Por la evidencia de su existencia:
3.1. Aparentes: cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento.
3.2. No Aparentes: cuando no hay signos visibles que revelen su existencia.

4. Por su origen:
4.1. Legales o Forzosas: son impuestos por la ley como consecuencia natural de los predios o en razón de utilidad particular o pública.
4.2. Voluntarias: las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o disposición de última voluntad (testamento).

CLASIFICACIÓN LEGAL

Continuas
Discontinuas
Aparentes
No Aparentes
Voluntarias
Legales
Judiciales

CLASIFICACIÓN

El artículo 754 regula. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre: y discontinuas, aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.
Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

INSEPARABILIDAD

El artículo 755 norma. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. (art.817)

INDIVISIBILIDAD

El artículo 756 describe. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS O LEGALES

El artículo 757 indica. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

El artículo 758 señala. Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificarlas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.

AMPLITUD DE LA SERVIDUMBRE

El artículo 759 establece. Al constituirse una servidumbre, se entiende concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de la servidumbre.

SERVIDUMBRES QUE REGULA EL CÓDIGO CIVIL
(FORZOSA Y VOLUNTARIA)

LIMITACIÓN DE LA MEDIANERÍA

    El artículo 517 instituye. Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre. (determina la servidumbre de luz o de vista).

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

CASOS EN QUE PUEDE IMPONER

    El artículo 760 funda. Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
    Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes:

    1º. Establecimiento o aumento de riesgos;
2º. Establecimiento de baños y fábricas;
3º. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;
4º. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y
5º. Salida de aguas de escorredoras y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de los sobrantes.
   
OPOSICIÓN DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

    El artículo 761 preceptúa. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

1º. Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua;

2º. Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y

3º. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, no huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud.
CÓMO SE CONSTITUYE

    El artículo 763 acuerda. La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:

1º. Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;

2º. Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y

3º. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forma.

    El artículo 764 concierta. La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.

SERVIDUMBRE DE ESTRIBO

El artículo 778 pacta. En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE AGUA
   
El artículo 781 determina. Las servidumbres forzosa de abrevadero y de saca de agua, solamente podrá imponerse por causas de utilidad pública en forma de alguna población o caserío, previo la indemnización correspondiente.

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

DERECHO DEL PREDIO ENCLAVADO

    El artículo 786 estipula. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

    El artículo 789 regula. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

PREDIO OBLIGADO

    El artículo 790 norma. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si está fuere igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

ANCHURA DEL PASO

    El artículo 791 describe. En la servidumbre de paso, el acho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de los seis metros no bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

SERVIDUMBRE PARA ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA
   
    El artículo 796 indica. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o, más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar posters o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las diligencias respectivas.
    Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea. (leer Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones).

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

    El artículo 797 señala. Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por las leyes especiales. (leer Decreto Número 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Energía Eléctrica y Decreto Número 93-2000 del Congreso de la República, Ley de Aviación Civil).

SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

    El artículo 798 establece. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este capítulo.


DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    El artículo 799 legisla. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.

PROPIEDAD COMÚN

    El artículo 800 estipula. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.

    El artículo 801 señala. Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

El artículo 805 instituye. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.

    El artículo 806 funda. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal…

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    El artículo 817 preceptúa. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

1o. Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibido, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

2º. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que no pueda usarse de ella, se establecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;

3º. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

4º. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

    Conclusión

    Se extinguen las servidumbres voluntarias:
Por el no uso:
 - continua y aparente, por 3 años;
 - discontinua o no aparente, por 5 años;
 - por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y,
 - por vencimiento del plazo, cuando es constituida por derecho revocable y se cumple la condición.

PRESCRIPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

    El artículo 820 acuerda. Las servidumbres establecidas, por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, sí se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfruta aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Conclusión

    Prescriben las servidumbres legales:
Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública o comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.
   

USO Y HABITACIÓN

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre de 2019.

USO Y HABITACIÓN

Tanto el contenido de uso y habitación, están regulados en un mismo capítulo del Código Civil (Decreto Ley Número 106), ya que sus disposiciones jurídicas en cuanto a derechos y obligaciones se aplican las mismas, a excepción de sus definiciones, en virtud que existe diferencia.

Como se puede apreciar su proyección legal conjuntamente con la práctica es muy reducida o restringida, sin embargo se harán algunas acotaciones con el propósito de conocerlas, entenderlas y distinguirlas.

DEFINICIÓN

USO

“Acción o efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla… | Derecho a percibir gratuitamente, aunque en contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Acción y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla… || Derecho a percibir gratuitamente, aunque con contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia; conocido como derecho de uso…” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

También lo define Rojina Villegas, Rafael plasmando, es un derecho real temporal vitalicio, para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia y de carácter intransmisible.

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica del uso recae sobre bienes muebles e inmuebles.

CONTENIDO DEL USO

Legalmente el Código Civil, estipula en el artículo 745. “El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.”

El uso otorga la potestad al usuario de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos tanto naturales como civiles, exclusivamente para sus necesidades y familia.

DEFINICIÓN

HABITACIÓN

“Edificio, casa y cualquier otra construcción o lugar natural que se emplea para vivir…| Habitación lo es también un piso u otra parte de una vivienda o casa donde moran distintas personas…” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“Edificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar natural que se emplee para vivienda.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Por otro lado, cabe decir, que es el derecho que se tiene sobre un inmueble que pertenece a otra persona, para habitarla para sí y para su familia.

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la habitación sobre bienes inmuebles.

CONTENIDO DE LA HABITACIÓN

Al respecto, el artículo 746, lo describe así: “La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de construirse tal derecho.”

SON DERECHOS INALIENABLES

Artículo 748. Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.

El precepto legal aludido, prohíbe que los derechos de uso y habitación, (usuario y habitacionista) se puedan enajenar (vender), gravar (limitar) o arrendar (alquilar), ya que no tienen la potestad conforme a derecho de disponer libremente de ellos, sino de servirse de un derecho ajeno únicamente.

OBLIGACIONES DE PRESTAR GARANTÍA Y DE HACER INVENTARIO

    Artículo 749. Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles con citación del propietario. En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones que para el usufructo.


Esta es una obligación (garantía) para el usuario, como para el habitacionista, por consiguiente es necesario leer el artículo 721.

    Artículo 750. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo.

    Es imperativo tomar en consideración lo que señala el artículo anterior, ya que los derechos de uso y habitación se estipulan y se pierden por lo descrito en el usufructo; al respecto leer los artículos 704 (forma de constitución); y, 738 (extinción del usufructo).

OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITACIONISTA

    Artículo 751. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

    Si no tomare más que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.

DIFERENCIAS

El uso recae sobre bienes muebles e inmuebles y la habitación sobre bienes inmuebles.

El uso se sirve de los frutos de una cosa ajena o de aprovecharla, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia; y la habitación es para habitarla para sí y para su familia.

SEMEJANZAS

Ambos son derechos inalienables.

Para gozar de sus derechos tienen que prestar garantía.

Tienen la misma forma de constitución.

Tienen el mismo modo de extinguirse.


DERECHOS REALES DE MERO GOCE

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre de 2019.

DERECHOS REALES DE MERO GOCE

USUFRUCTO

En el Derecho Civil, los derechos reales de mero goce son: Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre. Estos derechos reales como su nombre lo indica, son todos aquellos que se constituyen sobre bienes (muebles e inmuebles), para que una persona goce de su uso, desde el punto de vista parcial o total, por consiguiente el beneficiado no es propietario del bien.

En nuestro medio desde el punto de vista del derecho notarial, el usufructo es muy recomendable y utilizable, cuando se autorizan las escrituras públicas de compraventa o donación, con el afán de proteger a los padres, quienes transfieren la propiedad a sus hijos, cuyo propósito conlleva también, tener los beneficios de los frutos naturales o civiles que genere el bien. Lo cual a criterio del presente es aconsejable, para blindar a los vendedores y donantes si fuera el caso.

DEFINICIÓN

“Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos.| En general, utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

“Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Del latín usufructus, el usufructo es la utilidad o provecho que se obtiene de una cosa. Por ejemplo: “El usufructo que otorga el negocio es muy grande, por eso hay tantos interesados en participar del proyecto”.
En el ámbito judicial, el usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Esto quiere decir que el usufructuario posee el bien en cuestión (tiene la posesión), puede utilizarlo y obtener sus frutos, pero no es su dueño (no es el propietario).
El usufructuario, por lo tanto, no tiene el derecho de enajenar o disminuir el bien sin el permiso del propietario. Sólo este último puede disponer del bien, gravarlo o venderlo, de acuerdo a su voluntad.
Con concordancia con lo expuesto anteriormente, para Colin y Capitant, el usufructo es: “El derecho de gozar de las cosas en las que otra persona tiene la propiedad como el propietario mismo, sin destruir la sustancia”.
           
             Uso
Usufructo   
            Goce
           

NATURALEZA JURÍDICA

    Es un derecho real de mero goce independiente, en virtud del cual, se tiene el uso y goce de un bien (mueble o inmueble) que no le pertenece al usufructuario, siendo el propietario otro persona.

EXTENSIÓN DEL USUFRUCTO

El Código Civil determina en el artículo 703. “Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.”

FRUTOS NATURALES Y CIVILES
Artículo 655. Frutos naturales y civiles. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
Artículo 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

           
            Naturales
Extensión
            Civiles


Artículo 655. Frutos naturales y civiles. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
Artículo 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

FORMA DE CONSTITUCIÓN

Artículo 704. El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad.


            Contrato (escritura pública)

Constitución Acto de última voluntad
(testamento)       



Artículo 1517. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

Artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:
1º. Por escritura pública…

Artículo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquier quesea su valor, deberán constar en escritura pública…

Como quedo anotado anteriormente, para que el usufructo surta sus efectos legales y nazca a la vida jurídica, cuando se trata de un bien inmueble, tiene que celebrarse y elaborarse en escritura pública, en virtud, que el mismo tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 935. Concepto del testamento. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
DURACIÓN DEL USUFRUCTO
Artículo 705. El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles.
Asimismo puede constituirse a favor de personas jurídicas, o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.


Tiempo fijo
Duración Vitalicio
            Puramente
            Bajo condición




Muebles
Recae
            Inmuebles


BIENES INMUEBLES
Artículo 445. Son bienes inmuebles:
1º. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;
2º. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;
3º. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;
4º. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;
5º. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;
6º. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y
7º. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.

BIENES MUEBLES

Artículo 451. Son bienes muebles:
1º. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;
2º. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;
3º. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
4º. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;
5º. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y
6º. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.
Esta clasificación de los bienes ya es conocida y estudiada, sin embargo, se describe para que tenga concatenación con el tema que nos ocupa.
EL USUFRUCTO NO PUEDE EXCEDER DE TREINTA AÑOS
Artículo 706. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrán exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 709. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.

Artículo 710. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

Artículo 711. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no está obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa.

Artículo 714. Usufructo sobre capitales. Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquéllos; pero en toda novación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 715. Goce de la accesión. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentre.
Artículo 716. Enajenación del usufructo. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el artículo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.
El artículo 1880. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado…
Enajenar. Vender una cosa a dársela a otra persona.
El artículo 1790. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.
Articulo 717. El usufructuario no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa usufructuada, pero sí lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que se le puedan imputar. En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Articulo 712. El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales.

Artículo 713. Obligación de restituir. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlos en igual género, cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Artículo 718. Cesión del usufructo. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.

Articulo 719. Servidumbres. El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa; las que constituya cesarán al terminar el usufructo.

Articulo 720. Obligaciones del usufructuario. El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero no podrá entrar en posesión de ellas, sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo a sus expensas.
Artículo 721. Garantía. El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.
No están obligados a prestar garantía el donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente.
Artículo 722. Derecho del propietario si no se presta garantía. Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
Artículo 723. Administración por el propietario. También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. El administrador podrá ser removido por mala administración.

Artículo 726. Reparaciones ordinarias. El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
Artículo 727. Reparaciones extraordinarias. Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario.
El usufructuario está obligado a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario.
MODO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Que significa extinción?
Extinción. DE DERECHOS. Hecho de que cesen o acaben, ya por haberlos satisfecho, por haberlos abandonado o renunciado o por no ser ya legalmente exigibles. (Enciclopedia jurídica).
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Artículo 738. Extinción del usufructo. El usufructo se extingue:
1º. Por muerte del usufructuario;
2º. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo;
3º. Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
4. Por prescripción; (artículo 1509. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación)
5º. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;
6º. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y
7º. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.

CESE DEL USUFRUCTO
Artículo 739. También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias. En este caso, la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada por resolución judicial.
También puede optar el propietario en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose a pagar al usufructuario, periódicamente, el producto líquido de los mismos, deducido el honorario de administración, fijado de conformidad con la ley.

EXPROPIACIÓN DE LA COSA USUFRUCTUADA
Artículo 744. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo.
El usufructuario podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos.


DERECHOS REALES DE GARANTÍA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: DERECHO ...