UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CUARTO SEMESTRE, CURSO: DERECHO CIVIL II, SECCIONES: D - G. Guatemala, octubre de 2019.
DERECHOS REALES DE MERO GOCE
USUFRUCTO
En el Derecho Civil, los derechos reales de mero goce son: Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre. Estos derechos reales como su nombre lo indica, son todos aquellos que se constituyen sobre bienes (muebles e inmuebles), para que una persona goce de su uso, desde el punto de vista parcial o total, por consiguiente el beneficiado no es propietario del bien.
En nuestro medio desde el punto de vista del derecho notarial, el usufructo es muy recomendable y utilizable, cuando se autorizan las escrituras públicas de compraventa o donación, con el afán de proteger a los padres, quienes transfieren la propiedad a sus hijos, cuyo propósito conlleva también, tener los beneficios de los frutos naturales o civiles que genere el bien. Lo cual a criterio del presente es aconsejable, para blindar a los vendedores y donantes si fuera el caso.
DEFINICIÓN
“Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos.| En general, utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.” Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
“Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
Del latín usufructus, el usufructo es la utilidad o provecho que se obtiene de una cosa. Por ejemplo: “El usufructo que otorga el negocio es muy grande, por eso hay tantos interesados en participar del proyecto”.
En el ámbito judicial, el usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Esto quiere decir que el usufructuario posee el bien en cuestión (tiene la posesión), puede utilizarlo y obtener sus frutos, pero no es su dueño (no es el propietario).
El usufructuario, por lo tanto, no tiene el derecho de enajenar o disminuir el bien sin el permiso del propietario. Sólo este último puede disponer del bien, gravarlo o venderlo, de acuerdo a su voluntad.
Con concordancia con lo expuesto anteriormente, para Colin y Capitant, el usufructo es: “El derecho de gozar de las cosas en las que otra persona tiene la propiedad como el propietario mismo, sin destruir la sustancia”.
Uso
Usufructo
Goce
NATURALEZA JURÍDICA
Es un derecho real de mero goce independiente, en virtud del cual, se tiene el uso y goce de un bien (mueble o inmueble) que no le pertenece al usufructuario, siendo el propietario otro persona.
EXTENSIÓN DEL USUFRUCTO
El Código Civil determina en el artículo 703. “Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.”
FRUTOS NATURALES Y CIVILES
Artículo 655. Frutos naturales y civiles. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
Artículo 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
Naturales
Extensión
Civiles
Artículo 655. Frutos naturales y civiles. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.
Artículo 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
FORMA DE CONSTITUCIÓN
Artículo 704. El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad.
Contrato (escritura pública)
Constitución Acto de última voluntad
(testamento)
Artículo 1517. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.
Artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:
1º. Por escritura pública…
Artículo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquier quesea su valor, deberán constar en escritura pública…
Como quedo anotado anteriormente, para que el usufructo surta sus efectos legales y nazca a la vida jurídica, cuando se trata de un bien inmueble, tiene que celebrarse y elaborarse en escritura pública, en virtud, que el mismo tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 935. Concepto del testamento. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
DURACIÓN DEL USUFRUCTO
Artículo 705. El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles.
Asimismo puede constituirse a favor de personas jurídicas, o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.
Tiempo fijo
Duración Vitalicio
Puramente
Bajo condición
Muebles
Recae
Inmuebles
BIENES INMUEBLES
Artículo 445. Son bienes inmuebles:
1º. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;
2º. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;
3º. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;
4º. Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;
5º. Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;
6º. Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y
7º. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.
BIENES MUEBLES
Artículo 451. Son bienes muebles:
1º. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;
2º. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;
3º. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
4º. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;
5º. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y
6º. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.
Esta clasificación de los bienes ya es conocida y estudiada, sin embargo, se describe para que tenga concatenación con el tema que nos ocupa.
EL USUFRUCTO NO PUEDE EXCEDER DE TREINTA AÑOS
Artículo 706. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrán exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 709. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.
Artículo 710. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Artículo 711. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no está obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa.
Artículo 714. Usufructo sobre capitales. Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquéllos; pero en toda novación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 715. Goce de la accesión. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentre.
Artículo 716. Enajenación del usufructo. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el artículo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.
El artículo 1880. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado…
Enajenar. Vender una cosa a dársela a otra persona.
El artículo 1790. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.
Articulo 717. El usufructuario no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa usufructuada, pero sí lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que se le puedan imputar. En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Articulo 712. El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales.
Artículo 713. Obligación de restituir. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlos en igual género, cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 718. Cesión del usufructo. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.
Articulo 719. Servidumbres. El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa; las que constituya cesarán al terminar el usufructo.
Articulo 720. Obligaciones del usufructuario. El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero no podrá entrar en posesión de ellas, sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo a sus expensas.
Artículo 721. Garantía. El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.
No están obligados a prestar garantía el donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente.
Artículo 722. Derecho del propietario si no se presta garantía. Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
Artículo 723. Administración por el propietario. También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. El administrador podrá ser removido por mala administración.
Artículo 726. Reparaciones ordinarias. El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
Artículo 727. Reparaciones extraordinarias. Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario.
El usufructuario está obligado a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario.
MODO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Que significa extinción?
Extinción. DE DERECHOS. Hecho de que cesen o acaben, ya por haberlos satisfecho, por haberlos abandonado o renunciado o por no ser ya legalmente exigibles. (Enciclopedia jurídica).
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Artículo 738. Extinción del usufructo. El usufructo se extingue:
1º. Por muerte del usufructuario;
2º. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo;
3º. Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
4. Por prescripción; (artículo 1509. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación)
5º. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;
6º. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y
7º. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.
CESE DEL USUFRUCTO
Artículo 739. También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias. En este caso, la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada por resolución judicial.
También puede optar el propietario en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose a pagar al usufructuario, periódicamente, el producto líquido de los mismos, deducido el honorario de administración, fijado de conformidad con la ley.
EXPROPIACIÓN DE LA COSA USUFRUCTUADA
Artículo 744. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo.
El usufructuario podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos.
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